REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 5 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000144
ASUNTO : RP01-P-2005-000144


En el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil Cinco (2005), se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dra. MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Abogado GILBERTO FIGUERA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-000144, en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Magalys Antolini, a favor del imputado LUIS JAVIER SERRANO CENTENO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Magali Antolini, el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carolina Martínez, manifestando el imputado no tener defensor privado y aceptaba la designación de la Dra. Carolina Martínez como su Defensora, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho, en el día de hoy, en donde solicito la Libertad, en contra del imputado LUIS JAVIER SERRANO CENTENO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), sin oficio definido, soltero, sin residencia fija, domiciliado en la población de Araya, conocido también como el “Niño de la Calle”, según se evidencia de acta policial, suscrita por el Sargento 2° (I.A.P.E.S) PEDRO JOSÉ BENITEZ, adscrito al Destacamento Policial N° 23, quien indicó que se encontraba realizando un patrullaje por la población de Araya, de este mismo día, cuando recibió llamada radial del Comando de Araya, donde se le informó que allí se había presentado una ciudadana de nombre ALEXA LÓPEZ notificando que en el Multihogar, que queda frente a la Plaza Bolívar, se introdujo una persona, por lo que el mencionado agente se dirigió al lugar sorprendiendo, saliendo por una ventana frontal, del mencionado Mult. Hogar a un sujeto con una bolsa en las manos, en presencia de los ciudadanos MIRIA MILLAN y ALEXA LÓPEZ, se le practicó una revisión corporal a dicho ciudadano, incautándole una bolsa azul plástico, la cual contenía en su criterio una bolsa de leche en polvo marca Monte frió, medio paquete de arroz marca primor, un paquete de espaguetis marca Allegri, una olla de aluminio color rojo, con una bolsa de azúcar, dos rollos de papel higiénico marca Jazmín, un cuchillo largo y un platón cuadrado grande de aluminio, por lo cual se procedió a su aprehensión. Ahora bien, ciudadano Juez considera esta Representación Fiscal, que no están dados los supuestos que establece el artículo 250 del COPP, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
Primero por ser un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha resiente, que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, lo que se demuestra Primero: con: Acta Policial, suscrita por el Sargento 2° JOSÉ BENITEZ, denuncia formulada por CAROL DEL VALLE MARTÍNEZ DE FRANCO, acta de inspección ocular, declaración de ANGELICA DEL CARMEN MARQUEZ, experticia de Reconocimiento Legal N° 076, Avalúo Real N° 026, Memorando N° 127, Donde se evidencia la conducta predelictual del imputado.
Segundo: los elementos de convicción no hay suficiente para considerarlo culpable del hecho cometido, por cuanto las personas que estuvieran presentes no se les tomó declaración. Por lo cual considero procedente acordarlo la libertad al ciudadano LUIS JAVIER SERRANO CENTENO, y que esta Representación continuará con las investigaciones.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento,: el imputado dijo llamarse LUIS JAVIER SERRANO CENTENO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), sin oficio definido, soltero, sin residencia fija, domiciliado en la población de Araya, conocido también como el “Niño de la Calle”, quien Expone: se deja constancia en acta que el imputado se acoge al precepto Constitucional. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: Se restituya la libertad a mi representado. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. MAGALIS ANTOLINI, quien solicita a este Tribunal se decrete la libertad de LUIS JAVIER SERRANO CENTENO, lo expuesto por la Defensora Pública, Dra. Carolina Martínez, y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Primero: Consta en el expediente bajo el folio 2, acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del imputado, que presuntamente fue sorprendido in fraganti, saliendo por una ventana frontal de una vivienda, donde funciona un comercio Mult. hogar, incautándole en ese momento una bolsa, que contenía artículos comestibles. Consta al folio 4, denuncia realizada por el ciudadano CAROL DEL VALLE MARTÍNEZ, trabajadora del Multihogar MARCELA GONZALEZ, quien señala que al llegar a su puesto de trabaja sus compañeras le informaron de que se habían robado algunos objetos de dicho comercio. De acta de inspección ocular que cursa al folio 5, donde se señala que las rejas del local fueron violentadas. Denuncia interpuesta por ANGELICA MARQUEZ, cursante al folio 7, donde se señala que el vigilante le informó que un niño de la calle trató de introducirse a su casa. Acta de experticia de reconocimiento legal al folio 13, realizada a un segmento de tubo, experticia de avaluó real, al folio 14, a los objetos incautados, elementos que sirven a la fiscalia del Ministerio Público, para determinar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal y sancionado con una pena de prisión de 4 a 8 años y su acción penal no esta prescrita, quedando satisfecho el primer extremo del 250 del COPP.
Segundo: No consta en el expediente fundados elementos de convicción pata determinar que el imputado sea presuntamente el autor del delito investigado, circunstancia por la cual, la Fiscalia Primera solicita se le decrete la libertad a este ciudadano, ya que no se cumple con las exigencias del legislador del numeral segundo del artículo 250 del COPP, por lo tanto, esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal, y decreta la libertad para LUIS JAVIER SERRANO, titular de la cedula de identidad indocumentado. Líbrese boleta de libertad, a nombre de este ciudadano. Ofíciese al Comandante de Policía anexándole boleta de libertad. Se le impone al imputado del deber constitucional de acudir a los órganos Jurisdiccionales llámense fiscalia o tribunales, cada vez que se le requiera, ya que la investigación en la presente causa continua. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO FIGUERA