REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 5 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000140
ASUNTO : RP01-P-2005-000140
En el día de hoy cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el JUZGADO QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. MARLENY MORA, acompañado del Secretario Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la CAUSA N° RP01-P-2005-000140, en virtud de la solicitud de Libertad representada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte en favor del imputado JILIO CESAR FARIAS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 8.343.248 de 37 años de edad, nacido en fecha 27-10-66, nacido en Jusepín, Edo Monagas residenciado en Parcelamiento Miranda casa N° 7, Cumaná Edo. Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto la Juez procede a informarle al imputado sobre del derecho de nombrar defensor de confianza que lo represente en la presente causa y el mismo manifestó tener abogado privado y nombra al Abg. MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.086 con domicilio procesal en Centro empresarial la Copita Nivel mezzanina Ofc. 6 de esta ciudad de cumaná y estando presente acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
los hechos ocurrieron el día 02-02-05 cuando funcionarios JHON COELLOM, en compañía del funcionario Vicente Rodríguez, en labores de patrullaje por LA AV: Perimetral inmediaciones del Centro comercial Marina Plaza, avistaron a un vehículo Marca ford, color, y le pidieron la documentación al ciudadano JULIO CESAR FARIAS, quien manifestó no tener los documentos, detuvieron el vehículo y el imputado y al practicarle la inspección se evidencia irregularidades, esta representación fiscal considera que estamos en presencia del ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, y considera esta representación solicitar de Libertad al ciudadano JULIO CESAR FARIAS FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de afirmación de la libertad. Asimismo se continuara con las investigaciones hasta el total esclarecimiento de los hechos. Investigación. Igualmente se le informa al imputado se seguirá la investigación. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado y expuso: el día miércoles me traslado acompañado de mi novia a macdonal, cuando hicimos la compra para cenar, salgo al frente y me siento veo un carro que tiene un letrero que dice se vende, y mi novia anda en diligencia para comprar un vehículo, y me acerca al vehículo y el vehículo esta prendido, le toco el vidrio a la puerta de chofer y le pregunto a un señor que cuanto vende el vehículo y me manifestó que 20. millones de bolívares y empezamos la conversación de cómo estaba el vehículo y todo eso, y me dice que el mismo este a todo prueba y llamo a mi novia que se acerque al vehículo y nos sede para que lo probemos y nos dice que le demos un vuelta y mi novia se monta en la parte del chofer a manejar el mismo y me monto yo el lado del copiloto y nos dice el dueño que el mismo habia sido revisado y en trascurrir a 10 a 20 minutos y estamos a cerrar el vehículo, me llamo la atención sobre manera que una patrulla policial iba demasiado volado y de repente frena se hecha para atrás y nos pide la documentación del mismo, le manifestó que ni tengo la documentación del mismo y el policía me manifestó que el vehículo esta malo y yo le dijo déjame buscar al dueño, y no me dejaron ni si quiera buscar al señor y yo le dije que me montaron en la patrulla, para resolver el problema y un vez que arrancamos me vuelven a parar y me pasan al puesto del copiloto y el camino me manif4estan que ese vehículo ellos me manifiestan que lo estaban buscando desde el año pasado. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Toma la palabra la defensa privado a cargo de la abogada MAURICIO FERNANDEZ, quien expone: de ,lo alegado por mi defendido, se observa que no existen elementos serios de convicción para que mi defendido sea imputado por el ilícito detectado, razón por la cual esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad plena, formulada en beneficio de mi defendido.
IV
D E C I S I O N
Este Juzgado Quinto de Control antes de decidir observa: oída la exposición de la Representación Fiscal mediante la cual ratifica su escrito de fecha 04-02-05 donde solicita LIBERTAD, de, hecho ocurrido el día 06-08-2004, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: consta el expediente bajo folio 10 acta de investigación penal, donde s deja constancia que le funcionario José Vicent, una vez efectuada la revisión de un vehículo Marca Ford, modelo fiesta clase automóvil, tipo sedan color negro, placas MDN-48-D, CUYOP SERIAL DE CARROCERIA, ESTAN DEBIDAMENTE DESCRITOS EN EL EXPEDEINETE , se encuentra solicitado por la subdelegación las acacias Edo. Carabobo, por el delito de robo, de fecha 03-02-2004, vehículo en cuestión que se practica la correspondiente experticia, la cual cursa ene el expediente en el folio 13, donde se deja constancia que las chapas identificatorias de la carrocería son falsas y se encuentran suplantadas, que el serial de seguridad es falso y el serial del motor se encuentra desvastado, circunstancias están que permiten la fiscalia 1° del Ministerio, en señalar que estamos en el delito de alteración de seriales previsto en el Art. 8 de la Ley sobre la materia, quedando de esta manera satisfecha la pretensión del legislador en cuanto al Ord. 1 del Art. 250 del C.O.P.P, es decir la existencia del delito.
Segundo: como fundado elemento de convicción para presumir que el ciudadano JULIO CESAR FARIAS, sea el autor de dicho delito, presenta la Fisclia un solo elemento acta policial, la cual cursa al folio 1 del expediente, donde se recoge la actuación policial que dio origen a la detención de este ciudadano, el legislador es claro, en el numeral 2° del Art. 250, al hablar de pluralidad de elementos, circunstancias estas que no se presentan en las actuaciones que se están analizando, el solo acta policial, según la sala Constitucional, no es elemento suficientes, para incriminar a una persona en la realización en un hecho pueble, por lo tanto al no están llenos los extremos del Art. 250, por lo tanto esta Juzgadora decreta la Libertad del imputado JULIO CESAR FARIAS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 8.343.248 de 37 años de edad, nacido en fecha 27-10-66, nacido en Jusepín, Edo. Monagas residenciado en Parcelamiento Miranda casa N° 7, Cumaná Edo. Sucre y ordena librar su respectiva boleta de libertad, acompañada con oficio a la Comandancia de la Policial, se insta a la Fiscalia del ministerio Público para que continué con la causa, le impone el imputado el deber de acudir a los Órganos que le sean requeridos. se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 1° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ