REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000176
ASUNTO : RP01-P-2004-000176
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy veintiuno de febrero del año dos mil cinco, oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado Basilio José Jiménez Jiménez por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y de arma de fuego, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada Marleny del Carmen Mora Salas y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el defensor privado, abogado Carlos Lugo Granado, el imputado Basilio José Jiménez Jiménez, previo traslado desde la Comandancia general de Policía del Estado Sucre y el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Publico, abogado Fernando Soto. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se informa que en este acto no se harán planteamientos propios del juicio oral y público e impone del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado Basilio Jiménez Jiménez por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de armas de fuego, en perjuicio de la colectividad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 13-08-04, en horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalísticas, se trasladaron al sector punta colorada, araya Estado Sucre, a los fines de practicar allanamiento a la residencia del ciudadano Basilio José Jiménez Jimenez, ya en el sitio en presencia de testigos fueron atendidos por una ciudadana y los funcionarios al revisar minuciosamente la vivienda encontraron una cantidad de droga de la denominada Marihuana y un arma de fuego tipo escopeta, quedando detenido el propietario Basilio José Jiménez Jiménez, asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio de la colectividad, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y solicita se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se le pregunta los datos personales al imputado, quien quedó identificado como ha quedado escrito Basilio José Jiménez Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15346209, de 26 años de edad, nacido en Araya el 27-03-1978, de oficio pescador, hijo de Basilio Rafael Jiménez y Yoli del Valle Jiménez, y domiciliado en Punta Colorada, al lado de la empresa ENSAL, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosa del Estado Sucre y concedido el derecho de palabra expone: Ni la escopeta ni la droga era mio, ellos me tiraron el allanamiento porque ellos me preguntaban por un motor que yo habiá cargado esa noche, y en el barrio, se escandalizó que habían robado a una gente del mismo barrio mío, pero dicen que fue una gente del puerto y me enteré por Emilio el cuñao mío y a otras gente le habían robado en Manicuare, entonces la escopeta y la droga la vi fue aquí en la PTJ, si me pueden hacer una prueba de las manos para que vean que no es mía, aquí fue que me dijo un ptj que me conocía de eso, y cuando veo una tapa de motor, una escopeta y una pelotita envuelta en puro tiro y un celular de raspahielo que era de mi mamá, y la tapa del motor es de un tio llamado Emiliano, el la había botado en un pozo que queda al lado de mi casa y yo la agarré para repararla, porque era vieja y esa escopeta y esa droga no tengo conocimiento, lo vi cuando me lo pusieron en la PTJ, y la concha la sacó un PTJ del bosillo y la puso, y los testigos ellos le dijeron que pusieran y por miedo lo pusieron, tengo cuatro niños, yo no he caido preso por robo de motores ni por robo, ni droga y no consumo droga ni vendo, ni nada de eso.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar escrito de descargo a la inconstitucional e ilegal acusación penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido por los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de arma de fuego, para establecer la imputación es imprescindible que el Fiscal del Ministerio Público tuviera la certeza que el imputado es responsable de la comisión del hecho punible que trata de acusar, ciertamente el Fiscal del Ministerio Público efectuó varias diligencias de investigación tal como lo faculta el artículo 108 en el numeral 1, para buscar lo que se persigue en fase preparatoria , pero de forma sorpresiva el referido fiscal ignoró el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que hará constar la exculpación del imputado y esta obligado a ello, estipula que el Fiscal del Ministerio Público debe actuar de buena fe, y tiene la obligación de facilitar lo medios en el acta de investigación del folio 01 y 02 se observa el allanamiento que se realizó el pesaje de la presunta droga, cuyo peso es 15 gramos con 15 miligramos, esta acta está en el expediente, se consigue una escopeta un celular, extrañamente se observa una experticia que no se corresponde con lo que dice el acta vale la pena destacar la acusación indica la declaración de los testigos ambos testigo manifiestan que se localizo 15 gramos de marihuana, esto plantea una duda, lo antes señalado obliga a pensar que hay un indubio pro reo, cuando la cantidad de droga no excede de 20 gramos, que es considerado como consumo en virtud de las incongruencia la defensa sugiere la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido el imputado debe merecer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo antes expuestos el imputado de ser sobreseido por insubsistencias de la acusación y en todo caso, a todo evento si no se considera mi planteamiento reproduzco el merito favorable de de autos y me acojo al principio de comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la fiscalía 3° del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo señalado por la defensa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE, Consta en el expediente al folio 01 y 02, acta de investigación penal, que recoge el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalísticas, al momento de realizar allanamiento acordado por la Juez sexto de control en la casa de Basilio José Jiménez, en el que se describe ciertos elementos que se encontraron al momento del allanamiento, se habla de un teléfono celular, de una escopeta y un cartucho, de una sustancia estupefaciente que resulto ser según experticia que cura al folio 43, Marihuana, dejándose constancia en el acta de investigación que la sustancia de droga incautada, arroja un peso de 15 gramos y 5 miligramos, lo que permite a la Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano Basilio Jiménez ante el juez de control imputarle los delitos de posesión de estupefacientes y ocultamiento de arma de fuego, tal como consta en escrito fiscal de los folios 21 y 22, donde se lee “ En virtud que se han cometido hechos punibles, perseguibles de oficio como son los delitos de posesión de estupefaciente, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, ... solicito la privación de libertad” , la cual fue decretada por el Juzgado de control el 14-08-04, ordenando la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, posterior a esa decisión continua la Fiscalía del Ministerio Público con la investigación para recabar elementos que le permitieran presentar acusación incorporándose experticia química que cursa al folio 43, donde se señala que la droga incautada es de la denominada Marihuana, la cual tiene un peso de 21 gramos, ochocientos miligramos lo que permite a la Fiscalía del Ministerio Público, proceder a acusar al ciudadano Basilio Jiménez Jiménez por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al no existir correlación entre el peso de la sustancia que fuera incautada y la que fue sometida a la Experticia Quimica, se le presenta a esta juzgadora una duda razonable, lo que trae como consecuencia que en situaciones como esta debe favorecer al imputado, por lo tanto se procede examinar la acusación en los siguiente términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo numeral y se procede al cambio de calificación jurídica presentada por la Fiscalia en la acusación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de posesión de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de esa misma ley, manteniéndose el ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, procediéndose
Primero.- a admitir la acusación fiscal con el cambio de calificación juridica, ya que la misma llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en contra de Basilio José Jiménez Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15346209, de 26 años de edad, nacido en Araya el 27-03-1978, de oficio pescador, hijo de Basilio Rafael Jiménez y Yoli del Valle Jiménez, y domiciliado en Punta Colorada, al lado de la empresa ENSAL, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosa del Estado Sucre, por el delito de Posesion de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, adquiriendo a partir de este momento su condición de acusado.
Segundo: Visto como ha sido los medios de pruebas presentados en la presente causa este Tribunal los admite por considerarlos utiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos Jacinto Rodríguez y Teodora González, Marvin Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín , la declaración de los funcionarios Jhonny Marín Jorgen Marquez y Fernando Tortolero, la declaración de los testigos Franklin José Rivero Mendoza , Gerson Edut Mendoza Licet. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admite para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público las siguientes pruebas documentales, experticia 422 de reconocimiento legal y la experticia botánica, no se admite para ser incorporado en el juicio oral y publico, lo siguiente, la orden de allanamiento, el acta de registro de morada, el memorandun expedido por el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalísticas, respecto de las entradas policiales del imputado.
Tercero: Visto como han sido los medios de pruebas presentados por la defensa, se admite la declaración de los funcionarios Jorgen Marquez, Jhonny Marín y Fernando Tortolero, asimismo confórmela principio de la comunidad de la prueba la defensa podrá hacer suyas las pruebas de la fiscalía para el juicio oral y público.
Cuarto: admitida como ha sido la acusación fiscal con el cambio de calificación jurídica este Tribunal le informa al imputado de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole que en este caso solo procede el procedimiento especial por admisión de los hecho, otorgándose el derecho de palabra, y este solicito que se revisara la medida cautelar que sobre el pesa.
Quinto: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del acusado Basilio José Jiménez Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15346209, de 26 años de edad, nacido en Araya el 27-03-1978, de oficio pescador, hijo de Basilio Rafael Jiménez y Yoli del Valle Jiménez, y domiciliado en Punta Colorada, al lado de la empresa ENSAL, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosa del Estado Sucre, por los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de ocultamiento de armas fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y así se decide.
Sexto: Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada por el Tribunal Primero de Control a solicitud de la defensa y del acusado, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar a dicha medida cautelar; visto el cambio de calificación jurídica y la pena que podría llegar a imponerse en caso de condenarse culpable al acusado, y ademas que consta en actas la ubicación directa del mismo, este Tribunal considera que no se encuentra lleno el tercer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir que no opera la existencia del peligro de fuga por parte del acusado, por lo tanto se decreta su libertad y se le impone la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo y acudir ante los órganos jurisdiccionales cada vez que sea llamado y se le informa que el incumplimiento de ésta acarrea su revocatoria medida Cautelar que se otorga conforme a lo establecido en el N° 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad a nombre de Basilio José Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 15346209, junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre y oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo.
Septimo: Se emplaza al Fiscal del Ministerio Público y al defensor privado para que concurran en el plazo de cinco ante el Tribunal de juicio y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.
La Juez Quinto de Control,
Abogada Marleny Mora Salas.
El Secretario,
Abogado Juan Carlos Bastardo.