REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003188
ASUNTO : RP01-S-2004-003188
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: ROSA FRANCESCHI, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.921.870 y residenciada en el Barrio Los Molinos, casa S/N de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y CARMEN ALICIA FRANCESCHI, venezolana, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.890 y residenciada en el Barrio Los Molinos, casa S/N de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: ELIZABETH PAREJO, venezolano, de 14 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.441.003, y residenciada en el Barrio Los Molinos, casa No. 18, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 08 de Febrero de 1978, la Ciudadana: MARIA ENCARNACIÓN PAREJO, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. NO PORTA, y residenciada en el Barrio Los Molinos, casa No. 18, detrás de la Universidad de Oriente, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, denuncia: …resulta que mi menor hija ELIZABETH PAREJO, se encontraba viendo el desfile en la avenida Bermúdez de esta Ciudad, y cuando regresó a mi casa en el Barrio Los Molinos… y salió una señora ROSA FRANCESCHI y su hija ALICIA y una muchacha de nombre AUGUSTA y le cayeron a golpes a mi hija ELIZABETH… luego se metió uno que llaman BELTRAN y le dio golpes a mi hija… y le dio una trompada a otra hija mía de nombre MINERVA JOSEFINA PAREJO…
Cursa al folio veintiuno (21) reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana: ELIZABETH PAREJO, con el resultado siguiente:
Múltiples escoriaciones en la cara, predominantemente en el lado izquierdo.
Escoriaciones en rodilla derecha.
Contusión escoriativa por mordedura en mitad superior de seno derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: ELIZABETH PAREJO, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputadas las ciudadanas: ROSA FRANCESCHI y ALICIA FRANCESCHI, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADAS ROSA FRANCESCHI y ALICIA FRANCESCHI, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: ELIZABETH PAREJO, venezolano, de 14 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.441.003, y residenciada en el Barrio Los Molinos, casa No. 18, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Quinto de Control,
MARLENY MORA SALAS.
El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.