REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009203
ASUNTO : RP01-S-2004-009203


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: MANUEL FERREIRA DE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. 932.666, por el delito precalificado por esta Fiscalía como EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTILLO SALAZAR, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-234.449 y residenciado en la Fundación Mendoza, manzana C, No. 31, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “... según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los TRES (3) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 27 de Noviembre de 1975, el Ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTILLO SALAZAR, denuncia: resulta que yo vendo prendas, y resulta de que yo conocí en Obras Públicas del Estado Sucre, al ciudadano MANUEL FERREIRA DE CASTRO, quien es Constructor y tenía contrato con Obras Públicas, entonces el mencionado ciudadano hizo un contrato conmigo para que yo le acreditara un reloj, marca MULCO electrónico por la cantidad de un mil bolívares y un reloj marca SEIKO CRONOMETRO, por la cantidad de un mil cien bolívares , una cadena con medalla de oro blanco por la cantidad de novecientos bolívares y una MAQUINA SUMADORA ELECTRONICA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, quedando de pagarme en un tiempo de diez días, pasado el tiempo yo lo encontré en el Bar VENEZUELA, entonces le reclamé el valor de la mercancía, discutimos y llegamos al acuerdo de entregarme un cheque, para el día veinte de los corrientes, luego me entregó el cheque y el día veintiuno de los corrientes yo fui al Banco Unión, ya que el cheque era contra el banco Unión, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, entonces me fue devuelto ya que el cheque no tenía fondos, entonces volví al Banco Unión el día de hoy veintisiete de los corrientes y me informaron de que esa cuenta ya la habían cancelado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en artículo 494 del Código de Comercio Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTILLO SALAZAR, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de Tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado MANUEL FERREIRA DE CASTRO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para EL IMPUTADO MANUEL FERREIRA DE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. 932.666, por el delito precalificado por esta Fiscalía como EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en artículo 494 del Código de Comercio Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTILLO SALAZAR, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-234.449, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.