REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006364
ASUNTO : RP01-S-2004-006364

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: ADELA ROSA MARCANO DE CEDEÑO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.691.228 y residenciada en la Calle Principal, casa S/N, de la Población de Cocoyar, Distrito Montes, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19 de Enero de 1983, la Ciudadana: ADELA ROSA MARCANO DE CEDEÑO, denuncia …a denunciar que a mi negocio denominado Comercial y Mueblería “Adelmar”, ubicado en la calle Bolívar, frente a la plaza Bolívar de la Población Cocoyar… se presentó un ciudadano el día domingo dieciséis de Enero de este año… y me compró de contado un equipo de sonido y una máquina de coser… luego dicho ciudadano a quien no conozco me hizo entrega de un cheque por dicha cantidad… al yo tener el cheque en mis manos vi que el mismo pertenecía a la cuenta del ciudadano J. DE OBLIGATO ALBERTO OBLIGATO… al siguiente día me fui al Banco del caribe… a fin de depositar dicho cheque en mi cuenta corriente y como yo me encontraba falla de dinero lo deposite por taquilla … me pidieron que pasara a la Gerencia de dicho banco y allí el Gerente me dijo ese cheque había sido robado junto con la chequera…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: ADELA ROSA MARCANO DE CEDEÑO, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDOS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: ADELA ROSA MARCANO DE CEDEÑO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.691.228, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
El Secretario de Control
Abg. Aulio Durán La Riva
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
Abg. Aulio Durán La Riva.