REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006263
ASUNTO : RP01-S-2004-006263

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio a favor de Imputado: ALEXANDER JOSE GUERRA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.650.745 y residenciado en la calle Rojas, casa No. 34, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el N° 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el N° 6° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia por Denuncia Común interpuesta en fecha 23 de Marzo de 1984 por el Agente Ciudadano: PEDRO ASTUDILLO, donde señala telefónicamente: “ informando que a ese centro asistencial había ingresado una persona herida por arma de fuego y el mismo responde al nombre de Simplicio Gómez Barceló ”

Cursa al folio trece (13) examen médico legal practicado al ciudadano: SIMPLICIO GOMEZ BARCELO, en el cuál se aprecia lo siguiente:
Herida por arma de fuego en región metacarpiano izquierda.
Cuerpo extraño (proyectil) alojado en el segundo espacio de dicha región.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

La presente causa se inicia el 23 de Marzo de 1984 por un hecho ocurrido que trajo como consecuencia que el ciudadano: SIMPLICIO GOMEZ BARCELO, sufriera Lesiones, consideradas como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES por el legislador conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal.
Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido veinte (20) años, y diez (10) meses sin que durante este tiempo se haya realizado ningún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia 23 de Marzo de 1984 por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, del Código Penal y sancionado con una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de lo cual se desprende que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año tiempo previsto en el Ordinal 6° del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción de la Acción Penal.

Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del IMPUTADO: ALEXANDER JOSE GUERRA, por el delito precalificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SIMPLICIO GOMEZ BARCELO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 489.232, por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la Acción Penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Marleny Mora Salas.

El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.

Nota.- En esta misma fecha se acordó lo ordenado


El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.