La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, presentó en fecha 17 de Enero de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que en relación a los hechos señala que, en fecha 12 de Noviembre de 2004, se inició averiguación penal con motivo de la comparecencia voluntaria ante ese Despacho del ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.422.530, de 28 años de edad, de profesión u oficio: pescador, residenciado en la Calle Sucre, casa s/n, sector Pueblo Nuevo, Santa Fe, Estado Sucre, quien manifestó que fue llevado detenido por no tener la cédula y que una vez en el calabozo de la policía, llegó “Carvajal” y que le dijo que si quería la libertad que le diera Veinticinco Mil Bolívares(Bs. 25.000,oo) y que se los dio porque le interesaba salir; agrega la representación Fiscal que, en el curso de la investigación se recabaron diversos elementos documentales que cursan a las actuaciones, así como constan también las entrevistas rendidas por distintas personas en el curso de la misma:- En cuanto al derecho aplicable refiere la Fiscal solicitante que conforme los hechos denunciados por el ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERA, pudieran subsumirse dentro de la norma jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, que una vez concluida la investigación y examinadas las actuaciones que cursan al expediente, concluye que no resultó acreditado que los funcionarios JESUS RAFAEL CARVAJAL y JOSE GREGORIO CARVAJAL, quienes eran los funcionarios con ese apellido que se encontraban de guardia el día de la detención del denunciante, le hubiesen constreñido o inducido a que le diera ni mucho menos prometiera algún dinero o dádiva indebida, sustentando su aseveración en la propia declaración del denunciante, quien al requerírsele si el funcionario Carvajal lo presionó, obligó o amenazó de alguna manera para que le entregara la suma de 25.000,oo bolívares, manifestó que no le amenazó, ni obligó, ni presionó, ni nada, solo le dijo que si quería la libertad que le pagara los 25.000,oo bolívares, y que al preguntársele si otras personas presenciaron la entrega del dinero al funcionario Carvajal, contestó que no, estaba nada mas su hermano; asimismo sustenta su aseveración la representación fiscal en la declaración de ABEL JOSE FIGUERA, hermano del denunciante, retenido junto con éste y manifestó que eso de que los policías le pidieron plata no es cierto, que se lo llevaron en una redada porque no tenía cédula, así como de la declaración de TUNIA ESLIT ACOSTA VELASQUEZ, que la policía llegó hizo una redada y se llevó todos esos muchachos presos, a él y a su hermano los metieron en el calabozo porque eran los únicos mayores y que mas tarde los soltaron sin ningún tipo de problemas, “…Yo no se de donde Alexander sacó ese, él es un muchacho con problemas …”;ante todo ello concreta la fiscal solicitante que el delito de CONCUSION, exige el constreñimiento del funcionario publico de conseguir o hacerse prometer, lo que no ocurrió en este caso, quedando demostrado según lo señalado y aunado a que los dos funcionarios de apellido Carvajal , manifestaron que no participaron el operativo de redada cuando el denunciante fue retenido, uno por ser el sumariado de ese comando ejerciendo otras funciones y el otro porque en esa fecha 11-11-04, estaba de Jefe de los Servicios, por lo que no participó en el operativo.-
Conforme a todo ello, la Fiscal actuante, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto a los folios uno (1) y dos (2), denuncia de fecha 12 de Noviembre de 2004, donde se asienta lo citado por la representación fiscal en su escrito, y que fue en líneas anteriores trascrito, concretándose el denunciante, ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.422.530, nacido en Santa Fe, Estado Sucre, en fecha 19-12-75, de 28 años de edad, de profesión u oficio: pescador, residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Sucre, Santa Fe, Estado Sucre, a exponer: “ Yo estaba en mi casa en la parte de afuera en compañía de mi hermano y un menor … en eso llegó la policía y nos pegó contra la pared, nos pidió la cédula, como no la teníamos nos llevó para su comando, … me metieron para el calabozo, hasta la seis de la tarde, luego llegó Carvajal y me dicho que si yo quería la libertad le diera 25.000 Bs., luego yo se los di porque me interesaba salir de allí, llegue donde mi hermano para pedirle dinero para el pasaje, como solo tenía 15.000 bolívares yo no pude quitárselos porque era para comprarle la comida a los carajitos. Es todo .” al interrogatorio formulado declara: TERCERA PREGUNTA; Diga Usted, el funcionario Carvajal lo presionó, amenazó u obligó de alguna para que le entregara la suma de 25.000 Bolívares? CONTESTO: no me amenazó, ni me obligó, ni nada, solo me dijo que si yo quería mi libertad que le pagara los 25.000 bolívares. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, presenciaron otras personas la entrega del dinero al funcionario Carvajal? CONESTO: no, estaba nada mas mi hermano, eso fue saliendo del calabozo; cursa al folio tres (3) auto de apertura de la investigación penal por presumir la comisión de hechos punibles contemplados en la Ley contra la corrupción; y al folio seis (6) cursa comunicación remitida por el Comandante del Destacamento Policial N° 15, a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la que remite anexa copia del libro de novedades de se Destacamento correspondiente a la fecha 11/11/2004, donde se refleja la retención y libertad del ciudadano Alexander José Figuera, encontrándose cursante a los folios siete (7) al nueve (9) las copias en mención y donde efectivamente se asienta el ingreso en dicha fecha, siendo las 11:40 a.m., en la Unidad al mando del Inspector Jefe Juan Luis Tineo con tres detenidos de nombres: Alexander José Figuera González, Alberto Figuera González y Erison José Figuera (17 años) asentándose en hora 06:05, la libertad otorgada a dichos ciudadanos adultos.- Al folio diez (10) cursa oficio emitido por el Comandante del Destacamento Policial N° 15, anexo al cual remite hoja de servicio del personal de guardia en ese Destacamento para el día 11.11.04 el cual cursa al folio once (11) y donde se señalan con apellido Carvajal los siguientes funcionarios: Jefe los Servicios: C/1ero Jesús Carvajal; Receptor de Guardia: C/2do. José Carvajal; en servicios nocturnos: 1er turno: C/1ero. Jesús Carvajal y 2do. Turno: C/2do. José Carvajal.- Al folio doce cursa declaración rendida por el ciudadano: ABEL FIGUERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.062.344, de 19 años de edad, residenciado en Sector Pueblo Nuevo, Calle Los Pinos, N° 83, Santa Fe, Estado Sucre y quien manifiesta: “Si se lo llevaron preso, eso fue en el Pool, pero esa vaina de que los policías le pidieron plata no es cierto. Se llevaron a varias personas ese día por una redada y a él en esa misma redada, porque no tenía cédula. Quien sabe de esto es mi hermana Tunia Acosta…”; inserto al folio trece (13) cursa declaración de TUNIA ESLIT ACOSTA VELASQUEZ, quien declaro en la causa lo siguiente: “Ellos estaban en el pool jugando a chupichupi, llegó la policía hizo una redada y se llevó todos esos muchachos presos… y a él y a su hermano los metieron en el calabozo porque eran los únicos mayores y mas tarde los soltaron sin ningún tipo de problema. Yo no se de donde sacó Alexander eso, porque nadie comentó nada de eso, él es un muchacho con problemas …” .- Inserto al folio dieciocho (18)cursa la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.828.477, nacido en fecha 14-05-72, de 32 años de edad, residenciado en Brasil Sur, Terraza 19, Sexta Calle, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, funcionario policial, quien manifiesta que se desempeño como sumariador en el Destacamento Policial N° 15 ubicado en Santa Fe, que según sus funciones no participa en operativos salvo que sea comisionado para ello, refiere que en el caso de la detención del denunciante presume que fue por operativo, lo que significa que revisados sus documentos para comprobar si tienen solicitud, de no tener quedan en libertad.- , y que él interviene cuando llevan detenidos por una causa especifica y que haya de ponerlos a la orden de la Fiscalía: al folio veinte (20) cursa declaración rendida por el funcionario policial JESUS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.466.747, nacido en fecha 22-03-71, de 33 años de edad, residenciado en el Sector la Violeta del Barrio Campeche, Manzana 2, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, y manifiesta que ha practicado varios operativos, jamás ha solicitado dinero para poner a alguien en libertad y que ese día estaba de Jefe de los Servicios en el Comando de Santa Fe, por lo que no participo en el operativo; y luego de tales recaudos, solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta del hecho es solo la denuncia del ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERA, mas sin embargo, como parte de la investigación en función de determinar la veracidad de su dicho y la existencia cierta del hecho punible denunciado, se observa que se recabó el reporte de novedades del puesto policial en cuestión y conforme al mismo ciertamente consta el ingreso en la fecha indicada por el denunciante, de la detención de él, de su hermano y de un adolescente, indicándose como causa de la misma, operativo, y su puesta en libertad por orden del Inspector Jefe, también, en la hora aproximada por él señalada, es decir, aproximadamente a las 6:05 p.m., igualmente se evidencia que dentro del personal de guardia se encontraban dos funcionarios de apellido Carvajal, quienes en sus declaraciones manifiestan no haber participado en el operativo donde resultó detenido el denunciante, siendo de destacar que conforme al reporte de novedades se asienta que estos ingresan detenidos en Unidad al mando del Inspector Jefe Juan Luis Tineo, misma persona que les otorga la libertad horas después.- Ciertamente el dicho del denunciante es aislado, pues el mismo manifiesta que ante el condicionamiento de su libertad a cambio de la suma de Bs. 25.000, no habían otras personas, nada mas su hermano, sin embargo, este ciudadano, que también fue detenido con el denunciante y puesto en libertad en el mismo momento que éste, declara que ciertamente los pusieron presos, pero es categórico al afirmar que no es cierto que los policías le pidieran plata, por lo que no encuentra asidero ni al menos referencial el dicho del denunciante, pues afirma que al pedirle a su hermano dinero para el pasaje y solo tenía 15.000 bolívares no pudo quitárselo porque era para comprar comida, y ni siquiera alusión a tal situación hace su hermano al declarar; siendo de agregar que la declaración rendida por la hermana del hermano del denunciante, ciudadana TUNIA ESLIT ACOSTA VELASQUEZ, tampoco aporta elemento alguno que sustente el dicho de éste, por el contrario, le resta convicción, toda vez que esta refiere que ciertamente se los llevaron presos y que los soltaron sin ningún tipo de problemas, de manera tal que no surge de las actuaciones recabadas con motivo de la investigación iniciada, ningún elemento que evidencie la ocurrencia de un hecho con figurativo de delito alguno, ya que no llegó a demostrarse que funcionario policial alguno, ni el señalado por el denunciante como Carvajal, correspondiéndose con tal apellido en el día y puesto policial señalado, los ciudadanos JESUS RAFAEL CARVAJAL y JOSE GREGORIO CARVAJAL, ni ningún otro funcionario, hayan constreñido o inducido al denunciante a que diera dinero o prometiera darlo con ocasión de su libertad, por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso, denunciado por el ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.422.530, nacido en Santa Fe, Estado Sucre, en fecha 19-12-75, de 28 años de edad, de profesión u oficio: pescador, residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Sucre, Santa Fe, Estado Sucre, no se realizó, y por ende no puede atribuírsele a los ciudadanos JESUS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.466.747, nacido en fecha 22-03-71, de 33 años de edad, residenciado en el Sector la Violeta del Barrio Campeche, Manzana 2, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre y ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.828.477, nacido en fecha 14-05-72, de 32 años de edad, residenciado en Brasil Sur, Terraza 19, Sexta Calle, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, ambos funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacados en el Destacamento Policial N° 1, Santa Fe, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. María Carolina Bermúdez.-
|