Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado GERSON DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 15 de agosto de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano HORACIO DE JESÚS MAESTRE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por quince años y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano HORACIO DE JESÚS MAESTRE, venezolano, con Cédula de Identidad N° 2.654.310 y residenciado en la calle Castellón, casa N° 75, de esta ciudad; quien señala que sostuvo una discusión con un ciudadano desconocido y este sin causa justificada le tiró un golpe y le partió el labio superior, luego un amigo de éste que le acompañaba trató de agredirlo con una cabilla y luego se dio a la fuga. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 15 de agosto de 1982. No cursa a las actuaciones ninguna otra actuación de interés a la presente solicitud.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 14 de agosto de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante, pudiéramos estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, mas sin embargo no cursa a las actuaciones recaudo alguno que de sustento a tal aseveración, y menos aun que permita calificar penalmente el tipo aplicable a este caso, de allí que estima quién decide ha de concluirse que en el presente caso el hecho punible no se realizó, difiriendo así de la calificación judica atribuida por el Ministerio Público, y el sustento jurídico de su solicitud, al pedir el sobreseimiento por prescripción de la acción, estimando este Despacho que el mismo procede pero en base a que el hecho punible no se realizó, ello con el sustento jurídico que aporta el artículo 318 ordinal 1° del Ministerio Público, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 15 de agosto de 1982, previa denuncia del ciudadano HORACIO DE JESÚS MAESTRE, venezolano, con Cédula de Identidad N° 2.654.310 y residenciado en la calle Castellón, casa N° 75, de esta ciudad; en virtud que al no haberse acreditado por los medios legales idóneos las lesiones que dice haber sufrido, ha de considerarse que el hecho punible no se realizó, y así se decide.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
|