Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 8 de marzo de 1982, en virtud de llamada telefónica realizada desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad, de parte del Oficial Marcano, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, y que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa certificación de novedades correspondientes al día 8 de marzo de 1982, donde se encuentra asentada llamada telefónica procedente de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, de parte del Oficial Marcano, notificando que en la Compañía PROCASA, ubicada en la calle Castellón, de esta ciudad, dos sujeto a habían cometido un atraco, dándose posteriormente a la fuga en un vehículo marca Caprice, color Rojo, asentándose allí mismo que, conforme diligencia policial se logró entrevista con el ciudadano ARMANDO GEREMIA PAMPANA, comerciante, cédula de identidad N° E- 882438, residenciado en Urbanización Cascajal, Bloque Funda Sucre, edificio 11-B, apartamento 01, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que encontrándose en su negocio en compañía de un empleado, se presentaron al mismo dos sujetos, quienes portando arma de fuego les sometieron y despojaron de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) dándose luego a la fuga.- Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación de fecha 8 de marzo de 1982. Solo cursa a las actuaciones declaraciones de testigos presénciales del hecho que nada aportan en función de su esclarecimiento.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 8 de marzo de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante y testigos presenciales, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, pues portando armas de fuego sometieron a la víctima y la despojaron de sus pertenencias; tipo penal que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 8 de marzo de 1982, en virtud de llamada telefónica realizada desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad, de parte del Oficial Marcano;y en la que resultara víctima el ciudadano ARMANDO GEREMIA PAMPANA, comerciante, cédula de identidad N° E- 882438, residenciado en Urbanización Cascaja, Bloque Funda Sucre, edificio 11-B, apartamento 01, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidós (22) años, desde la fecha en que se inició la averiguación (08-03-1982), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA.-