Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 06 de marzo de 1977, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL DEL JESÚS ORTIZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia del ciudadano MANUEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, de 97 años de edad, agricultor, domiciliado en la Sabana de Camino Nuevo, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que cuando venia por la vía de Pantanillo le salieron al paso cinco muchachos a los cuales no conoce y lo tiraron al suelo le dieron con un palo por un brazo y le quitaron la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares; hecho ocurrido el día 05 de marzo de 1977. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 06 de marzo de 1977.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la tarde del día 05 de marzo de 1977, que por las características del hecho narrado por el denunciante, difiere este Despacho de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al señalar que se configuró el delito de Hurto Simple, pues estima quien decide que al haberse producido el apoderamiento de los objetos propiedad de la víctima mediando violencia contra ésta para lograr el objetivo perseguido, estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de presidio de cuatro a ocho años, que tomando en consideración la data de los hechos, y estando previsto en el ordinal 2° del artículo 108 que dicho delito prescribe por diez (10) años, y siendo que transcurrido mas del tiempo previsto en dicha disposición legal, para que opere la prescripción de la acción sin que haya obrado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 06 de marzo de 1977, previa denuncia del ciudadano MANUEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, agricultor y residenciado en la Sabana de Camino Nuevo, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 2° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintisiete (27) años desde la fecha del inicio de su investigación (06-02-1977), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA