La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, presentó escrito en el que señala que, en fecha 12 de Enero de 2004, se inició por ante ese Fiscalía, averiguación penal por uno de los delitos contra las personas, según denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS, quien expuso: “Comparezco a este despacho con el fin de denunciar a los ciudadanos ALFREDO MARIN, JOEL MARIN, EDGARDO BARCENAS, GUSTAVO OLIVEROS y EULIS DIAZ, quienes de una forma brutal maltrataron y causaron lesiones a mi hijo adolescente JOSE ANTONIO RAMOS de 15 años de edad”, figurando así como Imputados los ciudadanos YOEL LUIS MARIN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.134, LUIS ALFREDO MARIN VELIZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13598.048, EDGARDO BARCENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.785, y GUSTAVO RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.951, todos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y donde aparece como víctima JOSE ANTONIO RAMOS, de 15 años de edad, para el momento de los hechos según denuncia formulada por su madre.- Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa diversas actuaciones logradas con motivo de la apertura o inicio de la investigación penal, tales como declaración de testigos, inspección ocular, acta de evidencia física, resultas de examen medico legal practicado a la víctima, declaraciones de los imputados, entre otras.- Finalmente señala la representación fiscal que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la fecha actual, ha transcurrido mas de un (1) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y la realización de cualquier acto que pudiera originar la interrupción de la prescripción, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 26 de Septiembre de 2000, cuando ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comparece voluntariamente la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.584.188, natural de Cumanacoa, soltera, obrera, residenciad en la Población de Cumanacoa, Avenida Antonio José de Sucre, casa s/n, y efectúa la exposición citada el escrito fiscal y trascrita en párrafos anteriores, conforme a la cual su hijo adolescente fue víctima de agresiones por parte de los ciudadanos ALFREDO MARIN, JOEL MARIN, EDGARDO BARCENAS, GUSTAVO OLIVEROS y EULIS DIAZ; cursa al folio tres (3) orden de inicio de la investigación; inserto a los folios seis (6), ocho (8) y diez (10) declaraciones de testigos de los hechos ocurridos; al folio doce (12) declaración de la víctima JOSE ANTONIO RAMOS, venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad N° 18.777.579, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre de la población de Cumanacoa, y consigna copia fotostática de su acta de nacimiento conforme a la cual se registra que nació en fecha 30 de Julio de 1988; al folio quince resultas de acta de inspección que no aporta información de interés a la causa; inserto al folio diecinueve acta de investigación en la que se identifica a los imputados así: YOEL LUIS MARIN VELIZ, venezolano, soltero, obrero, cédula de identidad N° 18.777.134, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, Cumanacoa, Municipio Montes, LUIS ALFREDO MARIN VELIZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 13.598.048, residenciado en la misma dirección que el anterior, EDGARDO BARCENAS, venezolano, de 25 años de edad, casado, obrero, cédula de identidad N° 14.498.785, residenciado en la misma dirección que el anterior, GUSTAVO RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 15.360.951, residenciado en la misma dirección que el anterior; y al folio veintiséis (26) resultas de examen médico legal practicado a la víctima JOSE ANTONIO RAMOS, donde se deja constancia que presenta: “Traumatismo equimotico alargado en cara interna del antebrazo izquierdo con excoriación en la zona; Contusión equimotica en cara lateral de la cadera derecha.- Asistencia médica por un día; curación e incapacidad: ocho (8) días.-”.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal, pues al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 07 de Enero de 2004, fecha en la que se produjo el hecho, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS, venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad N° 18.777.579, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre de la población de Cumanacoa Estado Sucre, y donde se figuran como imputados : YOEL LUIS MARIN VELIZ, venezolano, soltero, obrero, cédula de identidad N° 18.777.134, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, Cumanacoa, Municipio Montes, LUIS ALFREDO MARIN VELIZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 13.598.048, residenciado en la misma dirección que el anterior, EDGARDO BARCENAS, venezolano, de 25 años de edad, casado, obrero, cédula de identidad N° 14.498.785, residenciado en la misma dirección que el anterior, GUSTAVO RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 15.360.951, residenciado en la misma dirección que el anterior .- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francis Rivero.-