Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MAGALYS ANTOLINI GAMBOA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 19/01/2005, recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, presentada ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Sucre, en la que dice textualmente: “Es el caso que el año 2001 en su último trimestre, yo le consigné una lancha … con los demás accesorios … al señor GIORGIO NERI, en su carácter de Presidente de Navinca, empresa dedicada a la reparación de embarcaciones … para realizar los siguientes trabajaos, anexo contrato suscrito en fecha 04-06-03, en cuya oportunidad anticipe la cantidad de Seis Millones de Bolívares en cheque del Banco Provincial … lo que fue recibido como anticipo y pago de los Tres Mil Dólares solicitado, que era el el 50% del contrato acordado del cual anexo copia.- quiero aclarar que este monto de Seis Millones entregado por mi conjuntamente con otro pago realizado en fecha 27-03-02, recibido por el mismo señor GIORGIO NERI, por un monto de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares sobrepasa el anticipo solicitado al cambio del dólar a esa fecha, luego de ello se estableció en esa oportunidad que dicha lancha me sería entregada durante el mes de Agosto del año Dos Mil Tres, estando claro y entendido entre las partes que yo no debía estacionamiento o estadía de la lancha Géminis en los patios de la empresa Navinca, el día de ayer 12-01-05, fui a la empresa Navinca con mi abogado Julio Visáez para reunirme con el Abogado de la empresa y uno de los propietarios de la empresa Navinca y esposa del señor GIORGIO NERI de nombre PATRICIA, allí buscamos llegar a un acuerdo sobre el reintegro de la lancha y la cancelación de mi parte de la deuda que existiese previo avalúo de los trabajos realizados en su totalidad a mi propuesta no fue aceptada, sino que se me contrato, más otra factura de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares por concepto de estacionamiento, a lo que yo y mi Abogado nos negamos, además de que el contrato suscrito en la parte posterior se estableció que el monto cubría el estacionamiento … antes de la reunión de ayer llevé a la empresa Navinca un técnico para que constatara los trabajos realizados, a lo que me fue impedido el acceso … luego de ellos a sabiendas que la lancha tiene un año y medio de retraso en la entrega con los trabajos contratados, es por lo que solicito la recuperación de la lancha y el estudio de los trabajos realizados para poder terminar este problema, porque temo que si el señor GIORGIO NERI, en discusión con mi persona me dijo que no me la iba a entregar sino pagaba la cantidad de dinero y que el el último caso me la hundía …” .- Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal, debiendo seguirse en ese caso la vía civil, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) exposición de denuncia de fecha 13 de Enero de 2005, por ante la División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 228599, de nacionalidad Italiana, casado, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle II, casa N° 50-18, Cumaná, Estado Sucre, donde se asienta lo citado y trascrito por la representación fiscal solicitante.- Inserto a los folios cuatro (4) al siete (7), cursan recaudos que fueron consignados por el denunciante inherentes a su exposición de denuncia. Solo cursa luego de ello, la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, el denunciante, ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, en su exposición narra desavenencias surgidas con los representantes de la empresa Navinca, contratada para que efectuase la reparación de un bien de su propiedad representado en una embarcación, y que con ocasión del contrato celebrado existen dificultades para acordar el finiquito de la relación contractual que encierre la liquidación de los servicios prestados y la entrega del bien en referencia, acudiendo dicho ciudadano ante el órgano policial de investigación en procura de recuperar su embarcación y que se determinen los trabajos realizados a la misma, que atendiendo a la circunstancias del hecho en particular, conforme al exposición del denunciante, comparte este Despacho el criterio fiscal, de que no estamos ante un hecho punible, sino ante una situación que de tener que resolverse a nivel jurisdiccional, sería por la via civil y no la penal, pues atendiendo a los elementos aportados a las actuaciones, y en esta etapa del proceso, no existe la configuración de un tipo penal, pues a criterio de quien decide, se desprende de todo ello que el acontecimiento suscitado entre el denunciante y la empresa antes señalada, no generó un hecho previsto como punible por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 228599, de nacionalidad Italiana, casado, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle II, casa N° 50-18, Cumaná, Estado Sucre.- Notifíquese a las partes .-
La Juez Cuarto de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Francis Rivero.