Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que habiéndose ejecutado Orden de Aprehensión, solicita se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL CHACON LEMUS, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, previo cumplimiento en audiencia de todas las formalidades legales, este Tribunal emitió su decisión en los términos siguientes previa apreciación de los argumentos de las partes, como sigue:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada KATTIA AMEZQUETA, expresó en la audiencia que ratificaba su solicitud de privación de libertad para el ciudadano DANIEL CHACON LEMUS, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Odreman Camejo Rodolfo, entre otros, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 10 de Octubre de 2004, y como se produjo la aprehensión del imputado, argumenta la representación fiscal que se encuentra acreditado el hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, que las actuaciones aportan fundados elementos de convicción, y que permiten estimar que el imputado es responsables de la comisión del delito que se le imputa, que adicionalmente debe tenerse en consideración la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la privación de libertad y que el proceso continúe por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DANIEL CHACON LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N-19.184.210, residenciado en la Urb. Cotoperí vereda 3 casa N° 36, guanta , estado Anzoátegui, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose asistido por la defensora publica penal OMAIRA CENTENO.- El imputado, ejerció su derecho, y expresó: “a mi me detuvieron pro que lo señores oficial y yo le dije porque si yo había pagado de lo que se me había acusado, ahora bien yo no tuve nada que ver con lo que se me imputa aquí. Aquí cuando la vez pasada dijeron que solo se iba a presentar William Yerres y mas nadie. Y reitero que no tengo nada que ver con lo que aquí se me imputa.-. Es Todo “ Por su parte la abogada defensora argumentó: "visto lo en premier lugar la defensa solicita al tribunal la declaratoria de nulidad de la detención de la cual ha sido objeto mi defendido toda vez que la de los normas procesales , la orden de captura solicitada por el ministerio publico en fecha 16-10-04 es ilegal a criterio de esta defensa ya que si bien es cierto que cursa a folio 1 denuncia común hecha por una de las victimas ciudadano Obreman Camejo Rodolfo quien manifiesta que sujetos desconocidos quien se desplazaban en un peñero lo atracaron a él junto con otras personas que estaban en un yate que estaba anclado en la isla de Arapo denuncia esta que le fue remitida a la fiscalia Séptima del Ministerio Público, establece el artículo 49 de la Constitución que el debido proceso se todas la actuaciones judicial y administrativas según consecuencia numeral primero….”toda persona tiene derecho, a ser notificada por los cargos los cuales se investiga el articulo 130 del C.O.P.P, establece que el imputado declara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio público. Esto quiere decir que si este Ministerio, tenia una investigación, y en virtud de no haber persona detenida y teniendo conocimiento del nombre de las supuestas personas que presuntamente actuaron en la comisión del delito, antes de solicitar la orden de captura debió haber agotado la vía de la citación personal a los fines de hacer comparecer a mi defendido y así dar cumplimiento a lo establecido en articulo 49 de la constitución anteriormente nombrada, en virtud que se evidencia que el Fiscal de ministerio publico no cumplió con lo que ordena la norma , el tribunal como garante de los derechos del imputado y de las normas no debió haber librado orden de captura oda vez que dicha solicitud no se había cumplido previamente con lo establecido en las normas anteriormente citadas, no cursa en las actas procesales que mi defendido haya sido detenido anterior al momento en que supuestamente la victima Obreman Camejo Rodolfo realizada por el C.I.C.P.C, la observación de los álbumes fotográficos que le fueron suministrados en dicho cuerpo policial a los fines de poder identificar als personas que supuestamente cometieron el delito cuya denuncia formulaba ene ese momento no consta igualmente en el acta de denuncia que el denunciante haya dado las características fisiológicas de las persona que supuestamente ya que la décima pregunta ¿diga usted las características fisonómicas de la personas? Contestó: todos eran delgados y uno era de contextura gruesa, características esta que a criterio de la defensa no sirven para identificar a ninguna persona, tampoco consta en autos que se haya realizado reconocimientos en ruedas de individuos, a los fines de determinar si efectivamente mi defendido tuvo o no participación en el hecho por el cual se libo orden de aprehensión contra DANIEL ALBETO CHACON LEMUS orden de aprehensión esta que no concuerda con la identificación civil de mi defendido ya que su cédula de identidad que es el único documento identificatorio de la persona, identifica al mismo como Daniel Chacon Lemus y la orden de aprehensión fue emitida a nombre de Daniel Alberto Chacon Lemus. Considera la defensa , que el procedimiento a través del cual se practico la aprehensión de mi defendido es nulo y así debe ser declarado por este tribunal, en primer lugar porque antes de librar o de la solicitud del Ministerio Publico en la etapa de investigación no dio cumplimiento en lo establecido en la norma constitucionales y procesales mencionadas por lo defensa anteriormente, en segundo lugar la orden va dirigida contra uno ciudadano de nombre DANIEL ALBETO CHACON LEMUS y mi defendido de acuerdo a su cedula de identidad su nombre es DANIEL CHACON LEMUS, con relación al delito imputado considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP puesto que si bien es cierto que cursa en autos denuncia formulada por una de las victimas, no es menos cierto que de dicho denuncia no surgen elementos que puedan llevar a la tribunal de que mi defendido es autor o partícipe del hecho imputado toda vez que el mismo no es identificado por la victima y no cursa ningún otro elemento que lo involucre con el hecho, por lo que la defensa en supuesto de que tribunal no comparta el criterio en cuanto a la nulidad de la orden de aprehensión decrete la libertad plena de ni defendido en virtud de no estar llenos los extremos de artículo 250 del copp ordinal 2 a l no existir en autos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho investigado en cual se le imputa sin que exista suficientes elementos de convicción para acreditarle su participación en el hecho investigado, ya que ni siquiera consta en autos que mi defendido presenta entradas policiales. Es todo".
DECISION
Este Tribunal Cuarto De Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTOS PREVIO: 1° Nulidad de la orden de aprehensión por violación de normas constitucionales y procesales. Ante tal argumento de nulidad de la defensa, este tribunal estima que la misma es improcedente, toda vez que el titular de la acción penal, en este caso el Fiscal de Ministerio Público, tomando en consideración cada caso en particular, como director de la investigación tomará decisiones en torno a la misma, de allí que la norma procesal invocada por la defensa como lo es el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a las oportunidades de declarar el imputado no así a la imposición al Ministerio Público de que el imputado deba ser citado previo a la solicitud de una orden de aprehensión; en cuanto a la disposición constitucional invocada, estima este despacho que tampoco ha sido violentada, toda vez que la presente audiencia se celebra a los fines materializar y dar sustento a la disposición constitucional prevista en el artículo 49, es decir, imponer al imputado del hecho que se investiga, darle acceso a las actuaciones y disponer de tiempo y medios idóneos para su defensa , de allí que con fundamento en tales disposiciones estima este tribunal que es totalmente valida y con apego legal la orden de aprehensión librada. 2° Nulidad de la orden de aprehensión por error en el nombre del imputado. En relación a este planteamiento de la defensa, considera este juzgado que el mismo es improcedente toda vez que la orden de aprehensión librada contra el imputado tiene coincidencia en cuanto a su nombre, primer y segundo apellido así como su cedula de identidad, lo que permite identificarle plenamente como la persona contra quien se libró la orden de aprehensión que fue ejecutada, pues solo se observa que según su cedula de identidad este carece de pronombre, siendo oportuno acotar lo establecido en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, por lo que con fundamento en tal disposición este tribunal reitera la validez y legalidad de la orden de aprehensión librada contra DANIEL CHACON LEMUS. RATIFICACIÓN O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Oídas la exposición del Ministerio Público, el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal considera que en la causa se encuentran acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por efecto de ello hacen procedente la solicitud fiscal, de privación judicial preventiva de libertad para el imputado DANIEL CHACON LEMUS, como medida idónea para garantizar las resultas del proceso; toda vez que se evidencia de las actuaciones conforme recaudo cursante al folio uno (1), denuncia común, de fecha 14 de Octubre de 2004, en la que el ciudadano ODREMAN CAMEJO RODOLFO MEGNAIR, expone que, el 10 de Octubre del año 2004, estando anclados en un Yate en la Isla Arapo, fue junto a otras personas objeto de un atraco a mano armada, por unos desconocidos, quienes se desplazaban en un peñero, dos de los cuales se montaron en el muelle y uno de ellos les apuntó con una pistola nueve milímetros plateada, procediendo a despojarlos de sus pertenencias, Al interrogatorio: TERCERA PREGUNDA: Diga usted las características de las armas de fuego que portaban los desconocidos para el momento de ocurrir los hechos que denuncia: Contesto: Uno tenía pistola, nueve milímetros plateada y el otro un revolver calibre 38, cañón normal, al requerírsele si los reconocía: Contestó: Si los reconocería, ya que yo observando los álbum fotográficos de los ciudadanos que han estado detenidos por ante esta Oficina, en la Brigada de Robos pude reconocer a los seis ciudadanos, los cuales se llaman Arístides Ali Román Vegas, cédula N V-19.060.952, quien era que portaba el arma nueve milímetros, Franklin Rafael Aguilera Díaz, cédula V. 22.878.025 era quien tenía el revolver treinta y ocho, Crían Alexander López Lemus, cédula V 17.971.964, quien era el que piloteaba el peñero, Jonatan Manuel Chacón Lemus, cédula V-17.723.228, estaba en la embarcación, Adolfo Rafael Yerres, cédula N V 20.065.042, también estaba en la embarcación, Daniel Alberto Chacón Lemus, estaba en la embarcación cédula V-19.184.210”; al folio tres (3) cursa acta de entrevista en la que la ciudadana EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA , quien expone: que se encontraba en compañía de unos amigos, en la playa de Arapo, cuando, se presentaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte con intimidación a quitarles la vida, los sometieron, despojándolos de sus pertenencias para luego retirarse a bordo de una embarcación, pesquera, en ese momento; al interrogatorio SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, de volver a ver a estas personas los reconocería? CONTESTO. Sí, inclusive, los logre ver en un álbum fotográfico que se lleva por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Brigada contra Robos, y los funcionarios me manifestaron que respondían a los nombres y cédulas siguientes: 1).- El que me apuntó con el arma responde al nombre de ARISTIDES ALI ROMAN VEGA, cédula de identidad N° V- 19.060.952, el otro que cargaba la otra arma responde al nombre de FRTANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ, cédula de identidad Nro. V-22.878.025, el que manejaba la embarcación que ellos tenían se llama CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS, cédula de identidad Nro. 17.971.964, los que acompañaban a la embarcación uno se llama DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS, cédula V-19.184.210, otro se llama JHONATAN MANUEL CHACON LEMUS, cédula V-17.723.228 y el ultimo se llama ADOLFO RAFAEL YEGRES, cédula V-20.065.042, a la OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, las características de las armas que portaban estos ciudadanos para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: Era una pistola de color plateada y un revolver del mismo color. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las características de la embarcación en donde se desplazaban estos ciudadanos? CONTESTO: Era un bote peñero con el nombre ARCON II, con un motor fuera de borda .- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como realizaron la huida del lugar los autores del presente hecho? CONTESTO. Los Dos que tenían las armas salieron corriendo y se montaron en su embarcación, emprendiendo su huida y efectuándonos disparos”; cursa a las actuaciones acta de entrevista inserto al folio cinco (5), correspondiente a la ciudadana RONDON GALEA OLGA JOSEFINA, quien expone que se encontraba en un yate anclado en el muelle de la isla de Arapo, en compañía de unos amigos y llegaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, les sometieron y empezaron a despojar a varios de los presentes de sus pertenencias, luego dichos sujetos se montaron en un bote que los estaba esperando, donde le aguardaban otros mas, y se fueron; inserto al folio seis (6), cursa acta de investigación penal de fecha 15 de Octubre de 2004, en la que el Inspector Márquez, Jorge Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que en esa misma fecha, los ciudadanos ROMAN VEGA ARTISTIDES ALI, AGUILERA DIAZ FRANKLIN RAFAEL, LOPEZ LEMUS, CRISTIAN ALEXANDER, CHACON LEMUS DANIEL ALBERTO, CHACON LEMUS YONATHAN MANUEL Y YEGRES ADOLFO RAFAEL, fueron detenidos por una comisión de la Policía el día 13-10-04, caso al cual le asignaron el N° G-744.848, y que dichos ciudadanos fueron reconocidos fotográficamente por las víctimas de la causa en el expediente al cual le asignaron el N° G-744.861, y agrega que se constató que la embarcación que utilizaron los referidos ciudadanos para cometer el hecho en dicha causa, es la misma embarcación que se le decomisó a ellos para el momento de su detención, destacando que se trata de un bote peñero, en construcción de madera, color en su interior verde y blanco o con borde de color negro, y en su exterior color rojo y blanco, denominado ARCON II; estima este despacho, que tales actuaciones evidencian la existencia de un hecho punible, que envuelve la participación de DANIEL CHACON LEMUS en el mismo y que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, precalificación que este Despacho comparte, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Estas mismas actuaciones, puestas a conocimiento de este Despacho, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL CHACON LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 19.184.210, es autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperado inmediato, pues de las mismas se desprende, que fue uno de los sujetos reconocidos fotográficamente como los que a bordo de un bote se presentaron al muelle donde se encontraban las víctimas quienes luego de ser despojadas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte los atacantes entre quienes se encontraba el imputado emprendieron huida en la embarcación que las víctimas describen y logran identificar como ARCON II, estos fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que dicho imputado es partícipe del hecho punible investigado quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Estima este Juzgado que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, pues uno de los tipos penales imputados prevé pena privativa de libertad que en su término máximo contempla dieciséis (16) años, es decir, supera los diez años que prevé la norma, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° , 4° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE RATIFICA Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL CHACON LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N-19.184.210, residenciado en la Urb. Cotoperí vereda 3 casa N°36, guanta , estado Anzoátegui, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO EN RADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal imputado previsto en los artículos 460 en concordancia con el 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODREMAN CAMEJO RODOLFO MEGNAIR y EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, entre otros, en consecuencia, líbrese Boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del cumplimento final de la orden emitida. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Cuarta de Control
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario
ABG. RICHARD MARIN
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