Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 05 de Diciembre de 1976, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON PEREZ SALAMANCA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia de fecha 05 de Diciembre de 1976, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por el ciudadano JESUS RAMON PEREZ SALAMANCA, venezolano, con Cédula de Identidad N° v-3.336.781 y residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, vereda 6, casa No. 15, Cumanacoa, Estado Sucre, quien señala que se encontraba en esta Ciudad, en la calle Blanco Fombona, en la residencia No. 106, ubicada al lado de ELECTRO DINAMO, y tenía su carro marca Dogde Dart, color blanco, placas RAB-583, estacionado al frente de ELECTRO DINAMO, que llegó como a las doce y media del medio día y salió de su casa como a las dos horas, cuando salió pudo ver que su cartera se encontraba sobre el cojín, y el la había dejado debajo y el vidrio de la puerta del chofer se encontraba bajado hasta la mistad al registrar su cartera pudo darse cuenta que le habían robado la cantidad de mil seiscientos bolívares en efectivo aproximadamente, mas tres relojes SEIKO para caballeros; hecho ocurrido el día 05 de Diciembre de 1976. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 05 de Diciembre de 1976. Al folio cinco (5) cursa resultas de inspección ocular practicada al vehículo de la víctima, donde se asienta que el mismo no presenta señales de violencia.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en el transcurso del día 05 de Diciembre de 1976, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, pues tratase del apoderamiento de objetos pertenecientes a otro, sin el consentimiento de éste, tipo penal que es sancionado con pena de seis (6) meses a tres (3) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya obrado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 05 de Diciembre de 1976, previa denuncia del ciudadano JESUS RAMON PEREZ SALAMANCA, venezolano, con Cédula de Identidad N° v-3.336.781 y residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, vereda 6s, casa No. 15, Cumanacoa, Distrito Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintiocho (28) años, desde la fecha del inicio de su investigación (05-12-76), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA.