Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado GERSON DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 08 de Octubre de 1986, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano HERNAN LUIS NUÑEZ CALZADILLA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, siendo que ha trascurrido mas del tiempo estipulado para que la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano HERNAN LUIS NUÑEZ CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.685.752, residenciado en la Urb. Fundasucre, Edificio 12, apto. 06, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que personas desconocidas le hurtaron a su vehículo dos cauchos con sus rines el compresor del aire acondicionado y dos faros. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 08 de Octubre de 1986. Inserto al folio ocho (8) cursa resultas de Inspección Ocular practicada al bien objeto del hurto, dejándose constancia de la carencia de algunos objetos pertenecientes al mismo, asi como varias mangueras desprendidas en el mismo.- No cursa a las actuaciones otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende, que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la noche del día 05 de Octubre de 1986, y conforme a la narración de los hechos que hace la denunciante, considera este Despacho que se configuró el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 en su ordinal 8° del Código Penal, en razón que el culpable tomo objetos que en virtud de la costumbre y por su destino quedan expuesto a la confianza publica, no compartiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en virtud que para el momento de producirse el hecho, que fue en fecha 05-10-1986, no estaba en vigencia la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, por ende no puede darse aplicación de este ley posterior a un hecho punible anterior a ella; no obstante conforme la calificación juridica atribuida por este Despacho, se desprende que es un tipo penal que tiene prevista una pena de prisión de dos a seis años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por tal delito prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 08 de Octubre de 1986, previa denuncia interpuesta por el ciudadano HERNAN LUIS NUÑEZ CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.685.752, residenciado en la Urb. Fundasucre, Edificio 12, apto. 06, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de dieciocho (18) años, desde la fecha en la cual se inicio la averiguación (08-10-1986), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ R. ABG. OSMARY ROSALES E.-
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