La ciudadana GILDA PRADO, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta escrito por ante este Despacho, en el que al hacer la narración de los hechos señala que la causa se inició en fecha 02-11-2001, en virtud de trascripción de novedades llevadas por los libros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia que se recibe llamada telefónica informando que en el Barrio Brasil, sector la miseria, de esta ciudad se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales, presuntamente ahorcada; señala una serie de actuaciones practicas con ocasión del inicio de la investigación entre ellas las resultas de autopsia practicada a quien resultó ser el fallecido quien fue identificado como GYOVANNY JOSE BENITEZ MEJIAS, donde se señala como causa de muerte “Anoxia cerebral por asfixia mecánica por ahorcamiento”; finalmente la representación fiscal afirma que estudiadas las actuaciones se evidencia que la víctima murió por anoxia por asfixia mecánica por ahorcamiento, señalando que es un hecho atribuible solo a la víctima por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Reinaldo Rafael Medina Ramos, titular de la cédula de identidad N° 14.671.630.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que puede decidirse la presente causa con prescindencia de la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento que el hecho es atribuible solo a la víctima, y conforme a los ordinales de la norma que invoca, se desprende que la representación fiscal estima que el hecho no puede atribuírsele a otra persona bajo la condición de imputado, y que a pesar de que pudiera existir falta de certeza sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento de imputado alguno, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y contenido, permitiendo formarse criterio fundado en cuanto al motivo invocado en la solicitud, de allí que por los argumentos indicados, procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa trascripción de novedades de fecha 23 de Abril de 2001, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la recepción de llamada telefónica desde la comandancia de la Policía de la ciudad, informando que en el Barrio Brasil Sur, sector la miseria, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, presuntamente ahorcado, y desconociendo mas datos; al folio dos se observa orden de inicio de la investigación emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; inserto al folio cuatro (4) cursa acta policial de fecha 23 de Abril en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asientan la practica de diligencia urgente y necesaria en la investigación iniciada, consistiendo la misma en el traslado de éstos hasta el sitio señala donde pudieron observar dentro de un rancho colgando de una sabana a una persona sin signos vitales que quedó identificada como BENITEZ MEJIAS GIOVANNY JESUS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 14 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Brasil, los Ranchos, sector la esperanza, Cumaná, Estado Sucre, cedulado V-15.743.692, y sosteniendo entrevista con el hermano menor de éste, identificado como ENMANUEL DE JESUS BENITEZ LEJIAS, quien localizó el cuerpo y manifestó que su hermano había tenido una discusión con su mujer el día anterior y ésta se fue del rancho; señalan los funcionarios que procedieron a efectuar revisión del lugar localizando dos segmentos de hoja de papel manuscritas que agregan a las actuaciones; cursan a los folios seis (6) y siete (7) resultas de inspección practicada al cadáver y al lugar del hecho donde se colecto como evidencia de interés criminalístico una sábana y dos segmentos de papel manuscritos; al folio (8) cursa escrito manuscrito en el que se lee fechado 23 de Abril de 2001, encabezado “para Tamary de Yovanny”, y en el que se deja sentado por quien lo escribió la decisión de poner fin a su vida, en virtud de situaciones de tipo emocional de pareja, al folio nueve (9) cursa escrito manuscrito en cuyo inicio se puede leer “para: Yovanny de: Tamary; y en el que se expresan sentimientos de afecto hacia el destinatario de la nota; al folio trece (13) cursa declaración de la ciudadana ROSARIO MEJIA FIGUERA, madre del fallecido quien manifiesta haberse enterado de lo sucedido vía telefónica, quien al interrogatorio señala desconocer el motivo por el cual su hijo tomo esa decisión, que no tenía problemas con persona alguna, ni problemas mentales o de conducta, solo argumenta que éste sostuvo discusión con su esposa, pero no puede culparla de lo ocurrido.- Al folio diecinueve (19) cursa resultas de autopsia, protocolo N° 079, practicada al ciudadano GIOVANNY JOSE BENITEZ MEJIAS, de 22 años de edad, donde se expresa como diagnostico anatomopatológico: “…No lesiones externas. Surco de Compresión incompleto de 35 cm. X 3 cm. De ancho con nudo anterior derecho. Cerebro: Edema 1.250 grs. Pulmones: congestivos. Líquido en cavidad gástrica. Restos sin lesiones. Causa de Muerte: Anoxia Cerebral por asfixia mecánica por ahorcamiento”.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal, en el que se señala que el cuerpo del occiso no presentó otras lesiones externas, ni internas, y que su causa de muerte fue por anoxia en razón de asfixia en virtud de ahorcamiento, estima quien decide, que ciertamente con las actuaciones cursantes en autos, no existen elementos que aporten convicción de la perpetración de un hecho punible desencadenante del fallecimiento del ciudadano GIOVANNY JOSE BENITEZ MIEJIAS, por el contrario, tal como lo afirma la representación fiscal, las actuaciones apuntan a un hecho atribuible a la propia víctima, de tal suerte que este Despacho comparte el criterio fiscal en cuanto a arribar como acto conclusivo de la investigación, al sobreseimiento de la causa, no obstante difiere de la sustentación de derecho que aporta al mismo, toda vez que estima quien decide, que el hecho no es típico, puesto que no es con figurativo de delito alguno, no existen supuestos de derecho en el que pueda subsumirse el hecho acaecido y aportar un tipo penal a la causa, de allí que ha de declararse con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Tercera del ministerio Público pero con fundamento en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho acaecido no es típico, y donde resultó occiso GIOVANNY JESUS BENITEZ MEJIAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 14 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Brasil, los Ranchos, sector la esperanza, Cumaná, Estado Sucre, cedulado V-15.743.692, hijo de ROSAIRA MEJIA FIGUERA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.64, y quien reside en Calle la Esperanza, sin número, del Barrio Brasil Sur, teléfono 4520047, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a la madre del occiso y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control

Abg. Francis Rivero.-