Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 10 de septiembre de 1996, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ISMAEL DAS NEVES PEQUEÑO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO GONZALEZ DE ALVAREZ, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, y que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ISMAEL DAS NEVES PEQUEÑO, Portugués, con Cédula de Identidad N° E-81.387.015, residenciado en la Urb. Villa Venezia, Edif. 05, Apto. 3-E, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que la ciudadana KATIUSKA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ, sustrajo del baúl de su vehículo la cantidad de Cien mil bolívares, los cuales son de su propiedad; hecho ocurrido en horas de la mañana del día 09 de septiembre de 1996. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 10 de septiembre de 1996. Al folio siete cursa resultas de inspección ocular practicada al vehículo propiedad de la víctima el cual no presenta señales de violencia.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la mañana del día 09 de septiembre 1996, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata a criterio de este Tribunal del delito de Hurto Simple, a diferencia de la calificación atribuida por el Ministerio Público, pues se produjo el apoderamiento de una suma de dinero perteneciente a otro y sin su consentimiento del lugar donde ésta se hallaba, no pudiendo calificarse tal hecho como hurto agravado, puesto que el dinero no objeto que por costumbre o destino se deje expuesto a la confianza publica, de allí que a criterio de este Despacho los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 10 de septiembre de 1996, previa denuncia interpuesta por el ciudadano ISMAEL DAS NEVES PEQUEÑO, Portugués, con Cédula de Identidad N° E-81.387.015, residenciado en la Urb. Villa Venezia, Edif. 05, Apto. 3-E, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, presuntamente cometido por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO GONZALEZ DE ALVAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.289.412, residenciada en la ciudad de Puerto La Cruz, calle Santa Rosa cruce con Sucre, casa N° 24, barrio La Caraqueña, Municipio Pozuelo; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de ocho (08) años, desde la fecha en que se inicio la averiguación (10-09-1996) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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