La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, presentó en fecha 17 de Febrero de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 06 de Agosto de 2001, se inició averiguación penal de oficio en el caso que presenta, mediante comunicación emanada del Juzgado Primero e Control de Responsabilidad del Adolescente, por uno de los delitos contra las personas, donde figura como imputado el ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.825.066 y como víctima el adolescente ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, de 17 años de edad, para el momento de los hechos.-

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa diversas actuaciones logradas con motivo de la apertura o inicio de la investigación penal, señalando además que la víctima ameritaba una segunda evaluación forense y que ésta no se practicó, pese a agotar ese despacho las gestiones para materializarla, por lo que basada en el grado de lesiones cursantes a las actuaciones, del único informe cursante a las mismas, la victima sufrió contusiones que a la fecha deben haber desaparecido, por lo que finalmente argumenta que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año (1), tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, habida cuenta que el delito que se ventila es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, razón por la que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y la realización de cualquier acto que pudiera originar la interrupción de la prescripción, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 06 de Agosto de 2002, cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibe comunicación emanada del Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, donde se solicita de ese Despacho fiscal apertura investigación con ocasión del maltrato físico sufrido por el adolescente JOSE MIGUEL MARCANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.576, residenciado en la Llanada, sector 04, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, procedimiento en el que actuaron los funcionarios RAMON CARDONA, FREDDY BARRETO y ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, éste ultimo Sargento de la Armada y Destacado en el Liceo Naval de puerto Píritu; Cursa al folio diecinueve (19) resultas de examen medico legal practicado al adolescente en el que se asienta lo siguiente: “Herida contusa suturada de 3 cm. En parietal izquierdo. Contusión en mejilla izquierda con impresión redondeada de 2 cm. De diámetro. Contusión edematosa en región zigomática derecha. Asistencia médica por un día. Curación e incapacidad por ocho (8) días. Secuelas sin poderse precisar.” No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal, pues al ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 06 de Agosto De 2002, fecha en la que se da inicio a la investigación penal, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de dos (2) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.576, adolescente de 17 años de edad, residenciado en la Llanada, sector 04, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, siendo señalado como imputado en la misma el ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTAÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.825.066, Sargento en el Liceo Naval “GD José A. Anzoátegui”, Puerto Píritu.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francis Rivero.-