La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada Gilda Prado, presentó en fecha 17 de Febrero de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 12 de Agosto de 2004, se inició averiguación en el caso que presenta, por denuncia interpuesta por el ciudadano HERGLAD GUSTAVO TARAZONA MADRID, quien expone que se encontraba en la Licorería Miranda cuando un ciudadano de nombre Álvaro le ocasionó hematomas en la cara, pegándole con una lata; señala la representación fiscal la serie de actuaciones practicas en la causa, y finalmente manifiesta que se evidencia de las mismas que se está en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal que impone una pena de 3 a 6 meses de arresto y que conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código penal, la acción penal se encuentra prescrita, ya que han transcurrido 2 años tres meses y que lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace, el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de Álvaro Vicente Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.274.516.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 12 de Agosto de 2002, cuando el ciudadano HERGLAD GUSTAVO TARAZONA MADRID, venezolano, soltero, de 24 años de edad, comerciante, residenciado en el sector tres picos, calle la Floresta, Quinta el Ranchón de Mi Burrita, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.630.034, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y presenta denuncia en la que expresa que se encontraba en la Licorería Miranda, cuando el ciudadano de nombre Álvaro, le pegó una lata por la cara ocasionándole hematomas en la cara, por un problema que tuvo con una cuñada de él porque le cobraba un dinero que había pagado, y como el referido señor es el dueño de la Licorería le golpeó sin causa justificada; en esa misma fecha conforme recaudo cursante al folio dos se da orden de inicio de la investigación; inserto a los folios cinco (5), nueve (9) y diez (10), diecisiete (17), dieciocho (18), declaraciones rendidas por las ciudadanas GALANTON MEREDIH DEL VALE, GLADIS JOSEFINA MADRID DE TARAZONA YJHOAUNELY GANATIOS, FRANK JOSE MAZA VALLEJO Y HECTOR LUIS RODRIGUEZ CARVAJAL, respectivamente, quienes aportan la información que tienen en relación al hecho objeto de investigación; cursa acta policial donde se logra la identificación del señalado como agresor, resultando ser ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, de 35 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.274.516, y residenciado en la Urbanización Parcelamiento Miranda, sector C, “Quinta Yesylin”, Cumaná, Estado Sucre; inserto al folio diecinueve cursa resultas de examen medico legal practicado al ciudadano HERGLAND GUISTAVO TARAZONA MADRID, y donde se indica lo siguiente: “Contusión edematosa, escoriada en región frontal media semi ovalada y en región nasal, refiere cefalea intensa se recomienda T.A.C. de cráneo; asistencia médica por un día y curación e incapacidad por seis (6) días, sin secuelas”;.-

Conforme a los hechos expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal, pues al ciudadano HERGLAD GUSTAVO TARAZONA MADRID, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 12 de Agosto de 2002, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de dos (2) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano HERGLAD GUSTAVO TARAZONA MADRID, venezolano, soltero, de 24 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.630.034, residenciado en el sector tres picos, calle la Floresta, Quinta el Ranchón de Mi Burrita, Cumaná, Estado Sucre, figurando como imputado en la misma el ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, de 35 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.274.516, y residenciado en la Urbanización Parcelamiento Miranda, sector C, “Quinta Yesylin”, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Francis Rivero.-