Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado GERSON DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 8 de agosto de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN HEREDIA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, y que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN HEREDIA, venezolano, Cédula de Identidad N° 3.871.532 y residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 03, vereda 22, N° 36, de esta ciudad, quien señala que él se encontraba echándose unos palos en compañía de su ayudante de nombre OTILIO RINCONES , luego se pararon a orinar y se presentaron unos sujetos desconocidos y los amenazaron con un revólver, luego se llevaron su vehículo marca Ford, Faimont, placas RAN-375, color Verde Jade, valorado en Veinte Mil bolívares; hecho ocurrido en horas de la noche del día 07 de agosto de 1982 en la vía carretera Cumaná - Mariguitar. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación sin fecha, debidamente firmado. Inserto al folio diez, cursa declaración de OTILIO RAFAEL RINCONES, quien por haber vivido lo sucedido aporta su versión de los hechos.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la noche del día 07 de agosto de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ello en virtud de que personas portando armas de fuego despojaron a la víctima de un vehículo de su propiedad, tipo penal que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya obrado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 8 de agosto de 1982, previa denuncia del ciudadano LUIS BELTRAN HEREDIA, venezolano, con Cédula de Identidad N° 3.871.532 y residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 03, vereda 22, N° 36, de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticuatro (24) años, desde la fecha en que se inició la averiguación (08-08-1982), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA