Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado GERSON DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 16 de julio de 1971, en virtud de llamada telefónica procedente de la PANADERÍA KATTY, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce, en perjuicio de la PANADERÍA KATTY, fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, y que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa certificación de novedades del día 16 de julio de 1971, donde se encuentra asentada llamada telefónica procedente de la PANADERÍA KATTY, ubicada en la calle Arismendi de esta ciudad, donde señalaron que tres sujetos desconocidos habían aprovechado el descuido de la cajera y hurtaron una cantidad de dinero de la caja registradora la cual se encontraba abierta, ya que estaba descompuesta, y conforme actuación policial desarrollada con ocasión de dicha llamada, se pudo constatar que en esos términos fue lo sucedido conforme lo afirma el ciudadano MANUEL FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.109.189, residenciado en la Av. Bermúdez Edif. Imara, Apto N° 01, de esta ciudad, propietario de dicho negocio, hecho ocurrido en horas de la tarde del día 16 de julio de 1971. Cursa al folio dos, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 16 de julio de 1971.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la tarde del día 16 de julio de 1971, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya obrado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 16 de julio de 1971, previa llamada telefónica procedente de la PANADERÍA KATTY, y denuncia formulada por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.109.189, residenciado en la Av. Bermúdez Edif.. Imara, Apto N° 01, de esta ciudad, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y tres (33) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (16-07-1971), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco . Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA