La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 04 de Julio de 2002, siendo las 9:45 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando operativo en varias partes de la ciudad, cuando a la altura de la Avenida Arístides Rojas, adyacente a la Estación de Servicios Venezuela, visualizan varios sujetos que al revisar su documentación y en comunicación con la estación policial ubicada en Naviarca, dos de los ciudadanos arrojaron solicitudes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos el ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.652.431, residenciado en el Barrio El Realengo, casa sin numero de esta ciudad, quien se encontraba requerido según expediente N° F-191-829, de fecha 04-03-98, por uno de los delitos contra la propiedad, siendo trasladado al Comando Policial. Agrega la representación fiscal que en fecha 10 de Agosto de 2002, esa Fiscalía solicitó al Juez de Control la libertad plena de dicho ciudadano, por encontrarse extinguida la acción penal.- Finalmente expresa que, analizadas las actas que conforman el expediente iniciado por la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ, observa que el hecho objeto del proceso no es típico, no hay delito, y en virtud de ello solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-

Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio dos (2), acta policial de fecha 04 de Julio de 2002, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, donde se deja constancia de la situación suscitada y narrada por la representación fiscal, en la que se produce la detención del ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.652.431, soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 1961, hijo de José Zavala y Obdulia Gutiérrez, residenciado en el Realengo, casa sin numero, en virtud de figurar como requerido por uno de los órgano de investigación; al folio cuatro (4) cursa acta policial de fecha 06 de Julio de 2002, en la que como diligencia urgente y necesaria, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que reciben de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oficio N° 56702, con anexos, relacionados con la detención del ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ, quien según texto del oficio se encuentra requerido por ese Cuerpo en expediente N° F-191.829, de fecha 04-03-98, pudiendo verificar a través del sistema de información policial, que efectivamente se encuentra solicitado por el referido expediente por uno de los delitos contra la propiedad.-

Ahora bien, cursa inserto al folio nueve (9), escrito mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, solicita ante el Juez de Control, la libertad plena inmediata para el citado ciudadano detenido, por considerar que se encuentra extinguida la acción penal, observándose al folio once (11), decisión del Tribunal de Control en la que acuerda la solicitud fiscal, fundamentando su decisión en que, si bien es cierto que el citado imputado está solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que de las actas procesales no se evidencia cual Tribunal u organismo competente lo solicita, el motivo, el tipo de delito cometido y sus elementos de convicción, de allí que acuerda libertad plena al ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ; seguidamente a ello solo cursan las correspondientes boletas y oficios con motivo de la libertad, y finalmente la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, ciertamente se produce la detención del ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ, por estar presuntamente requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aparentemente por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo de acotar que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el cuerpo policial, ni el Despacho Fiscal son órganos judiciales, y por ende son incompetentes para emitir dicha orden; adicionalmente se desprende que si bien la Fiscalía solicita la libertad del imputado ilegalmente detenido, lo hace bajo el argumento que, considera que la acción penal se encuentra extinguida, pero no hace señalamiento de que tipo penal deviene dicha acción, tiempo de ocurrencia del hecho y demás datos para poder precisar su argumento; de modo que en base a lo cursante en autos, que es con lo que está obligado a trabajar este Despacho, se desprende que cierta y efectivamente el ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ, no fue detenido en la comisión fragante de un hecho punible, ni por orden judicial que así lo dispusiera, adicionalmente, en los autos, no cursa contra él imputación alguno, de allí que concretándose su detención al hecho de que estaba requerido por un órgano de investigación, tal aseveración no es con figurativa por si sola de un hecho típico, de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado el ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.652.431, soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 1961, hijo de José Zavala y Obdulia Gutiérrez, residenciado en el Realengo, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Así se decide.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Francis Rivero