La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada GILDA PRADO, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que en relación a los hechos señala que, se inicia dicha causa en fecha 23 de Abril de 2001, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, fueron informados via radial para que se trasladaran hasta la Óptica Oriente, y que al llegar al sitio el vigilante de ésta le hizo entrega del imputado manifestándoles que el mismo se encontraba involucrado en el robo ocurrido en dicho establecimiento en fecha 22 de Abril de 2001, quedando identificado como DOMINGO ANTONIO PEREZ JIMENEZ.- Agrega la representación Fiscal que, en revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que no existe elemento que adminiculen al imputado con la comisión de un delito, ya que no cursa denuncia de persona alguna sobre su comisión, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DOMINGO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, indocumentado.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por la fiscalía solicitante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la averiguación iniciada y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio tres (3), acta policial de fecha 23 de Abril de 2001, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando de Operaciones Especiales, donde se deja constancia que en labores de patrullaje , siendo las 11:30 p.m., en esa misma fecha, recibieron llamada radial de la Comandancia General de Policía, para que se trasladaran a la Óptica Oriente, ubicada en la Avenida Mariño frente a la Cruz Rojas, en virtud que el vigilante de la misma tenía retenida una persona, por lo trasladándose al lugar, constataron la veracidad de la información y recibiendo del vigilante un sujeto de quien refiere se encontraba involucrado en el robo ocurrido en dicho establecimiento en fecha 22 de Abril de 2002, quedando el mismo identificado como DOMINGO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, indocumentado, de 19 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 02, casa N° 99, Cumaná, Estado Sucre, siendo presentado por la mediante escrito de fecha 25-04-01, por la Fiscalía Tercera ante le Juez de Control, solicitando se le decretara a dicho ciudadano Medida de Privación Preventiva de libertad, por encontrase incurso en uno de los delitos contra la propiedad (robo), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; celebrándose audiencia oral en fecha 27 de Abril de 2001, en la que el Órgano Jurisdiccional dictamina, que las actuaciones no cumplen con los requisitos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo elementos de convicción para atribuirle autoría o participación del hecho en el que se le involucra, le otorga libertad plena.- Luego de ello solo cursa al la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por la detención practicada al ciudadano que quedó identificado como DOMINGO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, bajo el señalamiento hecho por su aprehensor, quien fue inicialmente el vigilante de un establecimiento comercial, haciendo el señalamiento que dicho sujeto se encontraba involucrado en un hecho punible contra dicho establecimiento, mas sin embargo de las actuaciones, no se evidencia denuncia alguna, que aporte información respecto a la data, forma, lugar del presunto hecho punible ocurrido y en el que resultó victima la firma mercantil Óptica Oriente, ni ningún tipo de averiguación en torno al mismo, que determine la existencia del hecho y el tipo penal en el que ha de subsumirse, es así que no cursando tal información en autos, que son por demás determinantes para la determinación misma de la existencia del hecho, es por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia no puede atribuírsele al ciudadano indicado en las actuaciones como imputado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende no puede atribuírsele al ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, indocumentado, de 19 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 02, casa N° 99, Cumaná, Estado Sucre, quien figura como imputado en las actuaciones.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Así se decide.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francis Rivero.-