La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada GILDA PRADO, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que en relación a los hechos señala que, se inicia dicha causa en fecha 18 de Abril de 2002, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron informados QUE HABÍA UNA RIÑA POR EL BARRIO Cumanagoto, y que al llegar al sitio avistaron a dos ciudadanos uno con un arma blanca, que se tornó violento con la comisión policial, tratando de resistirse al arresto, quedando identificado como DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA- Agrega la representación Fiscal que, en revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que no existe la comisión de hecho punible alguno y que no existe elemento de convicción que demuestre la autoría, participación o responsabilidad penal de dicho ciudadano en los hechos que se le imputan, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DOMINGO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.289.952.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó y la no existencia de elementos de convicción que demuestren autoría, participación o responsabilidad penal del ciudadano en los hechos”, por lo que en atención a los señalamientos hechos por la fiscalía solicitante, son causales que atendiendo este caso en particular, estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la averiguación iniciada y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio dos (2), acta policial de fecha 18 de Abril de 2002, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cuartel General, donde se deja constancia que en labores de patrullaje por el sector de la Urbanización Cumanagoto, fueron informados por un vecino del mismo, que un ciudadano estaba atacando a otra persona, por lo que se trasladan al sitio, y en un cúmulo de personas logran avistar a un sujeto tratando de agredir a otro con un arma blanca, por lo que intervienen, se identifican y mediar ante la situación, logrando solo que el sujeto arremetiera contra la comisión policial, por lo que proceden a detenerlo, quedando identificado como DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 15.289.952, de 20 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; cursa al folio tres (3) exposición de denuncia formulada por el ciudadano HENRY RAFAEL VELASQUEZ GAMARDO, de 39 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 8.437.963, residenciado en el Sector Cumanagoto Primero, calle principal N° 51, Cumana, Estado Sucre, quien expone que un sujeto a quien le pidió revisara la falla de su vehículo, procedió en forma agresiva y despegó todos los cables del distribuidor, que le reclamó el porque hacía eso y buscó un tubo pegándole en el hombro, que se fueron a la lucha y logró quitarle el tubo, y que luego le lanzó piedras y vociferaba que le iba a MATRA, y que luego llegó la comisión policial logrando su captura.- Inserto al folio seis (6) cursa escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 21-04-02, al Juez de Control de Guardia, en el que hace referencia al procedimiento y forma de detención del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, y argumenta que de las actas no se desprende la comisión de ningún hecho punible y que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría, participación o responsabilidad penal de dicho ciudadano en los hechos que se le imputan, por lo que pide la libertad plena del mismo, solicitud que es acordada por el Tribunal sustentando su decisión en que efectivamente no existían en autos elementos de convicción suficientes para considerarle incurso en un hecho punible.- Luego de ello solo cursa al la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por la detención practicada al ciudadano que quedó identificado como DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, bajo el señalamiento policial que dicho sujeto portaba un arma blanca y se tornó agresivo en contra de la comisión actuante, cursando también denuncia de un ciudadano presuntamente agredido por el detenido, pero resulta que no existe a las actuaciones ningún otro elemento que de sustento a tal aseveración, ni reporte de lesiones sufridas por el denunciante, de tal manera que ciertamente no puede precisarse que hecho ocurrió allí en ese momento que sea configurativo de un hecho punible atribuible al ciudadano detenido, y que demuestre la autoría, participación o responsabilidad del mencionado ciudadano en el hecho por que se inició la causa, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal pero en base a que el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende no puede atribuírsele a quien fue señalado como imputado, y precisamente por no haberse materializado, no puede haber elementos de convicción en contra del mismo, no acocándose la solicitud fiscal por el numeral 4°, tanto por los argumentos expuestos, como por el hecho de ser inmotivado el sustento de hecho para tal basamento de derecho, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende no puede atribuírsele al ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 15.289.952, de 20 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, quien figura como imputado en las actuaciones.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francis Rivero.-