Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado FADY SAMIR EL HALAHI ELAOUAR, en su carácter de Fiscal Tercero (Encargado) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 20-08-02, siendo las 08:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la población de Santa Fe, se trasladaron a la población de Arapito, debido a la información recibida vía radial de la alcabala El Cumbre, que el ciudadano JAIME RIVERO, había causado daños físicos y materiales en contra de unos pasajeros y unidades de transporte de pasajeros, cuando llegaron al sitio dicho ciudadano se dio a la fuga, y en recorridos lograron ubicarlo, accediendo éste a acompañar a los funcionarios quedando identificado como JAIME JOSE RIVERO RODRIGUEZ, C.I. N°. 10.296.162, residenciado en el sector el chaparro, casa s/n, entrada de los Altos de Sucre.- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que solo se produjo daños materiales al vehículo en el cual se trasladaba el denunciante y que por cuanto ello constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual procede a instancia de parte agraviada, estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio tres (3), cursa exposición de denuncia de fecha 20 de Agosto de 2002, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, Destacamento Policial N° 15, formulada por el ciudadano ISMAEL JOSE LEMUS, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.423.004, casado, venezolano, de profesión u oficio chofer, residenciado en Playa Colorada, vía nacional N° 08, Estado Sucre, quien expresa que se trasladaba de Santa fe hacia Puerto La Cruz, con cuatro pasajeros y se paró en uno de los Restaurantes ubicados en Arapito, cuando un ciudadano de nombre Jaime Rivero, abrió la puerta y le halo por la camisa con intenciones de sacarle del microbús que manejaba en ese momento, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de arrancar el vehículo y se fue, y que dicho ciudadano le siguió en un Corsa de color blanco, trancándole en la vía, y que él frenó y entonces se metieron en el Microbús con intenciones de golpearle logrando darle un golpe en el pecho, agrediendo también a la ciudadana INOCENCIA DEL VALLE PINO, agrega que tuvo que dejar el vehículo botado y correr hacia el monto para que no le agrediera, quedando solo el vehículo al cual le causaron daños en los vidrios, frontal y guardafangos.- A los folios cuatro y cinco, cursan declaraciones de los ciudadanos JOSE RAMON CRUCES y ARQUIMEDES JOSE HERNANDEZ, en relación al hecho en mención.- Inserta al folio seis, cursa acta policial de fecha 20 de Agosto de 2002, en la que funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N°1, Destacamento Policial N° 15, atendiendo llamada radial se trasladaron hacia la población de Arapito, por cuanto se les informaba que un ciudadano de nombre JAIME RIVERO, había causado daños físicos y materiales en contra de parejeros y unidades de transporte de pasajero, y que llegando al sitio dicho ciudadano en actitud agresiva se dio a la fuga, logrando ubicarlo posteriormente y accediendo éste a acompañarlos, quedando identificado como JAIME JOSE RIVERO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.296.162, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 16-06-72, residenciado en el sector chaparro, casa sin numero, entrada de los Altos de Sucre, Estado Sucre.- La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 21 de Agosto de 2002, solicita al Tribunal de Control la libertad del ciudadano detenido por la comisión policial , en virtud que para ese momento según su exposición no se evidenciaba la comisión de un hecho punible, y que no existían suficientes elementos de convicción que demostraran la culpabilidad del mencionado imputado en los hechos que se le atribuían, acordando el Tribunal en referencia la solicitud fiscal conforme decisión de esa misma fecha.- Luego de tales actuaciones, cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 475 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo VII y Titulo X, norma ésta que establece:
“Artículo 475.- El que, fuera de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses …”
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
““Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 475 del Código Penal, es decir en el delito de “Daños”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de el como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ISMAEL JOSE LEMUS, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.423.004, casado, venezolano, de profesión u oficio chofer, residenciado en Playa Colorada, vía nacional N° 08, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Francis Rivero.
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