REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra el imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del Liceo José Silverio González, ubicado en el Barrio Bolivariano de esta Ciudad; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: LUIS ARMANDO LABRADOR PINEDA, venezolano, de 35 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.285.565 y residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Quinta Paisa, de esta Ciudad, quién señala que en fecha 21 de Septiembre de 1.978, en horas de la mañana cuando entró a la biblioteca del Liceo José Silverio González, se dio cuenta que hacía falta un equipo de sonido, marca Panasonic, compuesto de un tocadiscos, con dos cornetas, y valorado en Dos Mil Doscientos Bolívares.

Cursa al folio siete (07) inspección ocular, de fecha 22 de Septiembre de 1978, e identificada con el No. 348, en la cuál se aprecia lo siguiente: Una mesa pequeña de las utilizadas comúnmente para la exhibición de aparatos de sonidos, dicha mesa se notó vacía, en una de las paredes localizaron varias ventanas de vidrio de las cuales tres están protegidas por rejas de metal, de una de las ventanas fracturaron dos laminas de vidrio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del Liceo José Silverio González, ubicado en el barrio Bolivariano de esta Ciudad; conducta ésta que tiene una pena de: Dos (2) a Seis (6) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 21-09-78 hasta el día de hoy 22-02-05 han transcurrido: Veintiséis (26) Años, Cinco (05) Meses y Un (1) día. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (04) años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del Liceo José Silverio González, ubicado en el barrio Bolivariano de esta Ciudad; por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.



JGMA/kvc.-