REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la: FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, ubicada en la calle Carabobo, No. 27, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3ero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano: JUAN CRISOSTOMO MACHADO de fecha 19 de Septiembre de 1.980, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala que en fecha 19 de septiembre del año 1.980, tres ciudadanos portando armas de fuego (revólveres) inrrumpieron violentamente en la oficina de la fabrica antes mencionada y después de amenazarlo se llevaron SESENTA MIL BOLIVARES (60.000) aproximadamente......

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio dos (02) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio treinta y uno (31) Acta de Inspección Ocular, identificada con el No. 350, en la cuál se aprecia lo siguiente:...…en cuyo mismo lado podemos observar dos escritorios de fórmica con características similares, presentando el anterior su gaveta inferior abierta con útiles de oficina, varias monedas fraccionarias y un auricular telefónico con signos de violencia en sus cables conductores; el otro escritorio posee su gaveta superior abierta notándose varios talones de chequeras y útiles de oficina y sobre el mismo se encuentra un teléfono sin auricular, con signos de violencia en sus cables conductores…
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, conducta ésta que tiene una pena de: Ocho (8) a Dieciséis (16) Años de Presidio, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 19-09-80 hasta el día de hoy 17-02-05 han transcurrido: Veinticuatro (24) Años, Cuatro (04) Meses y Veintinueve (29) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Doce (12) años de presidio, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 1° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de la FABRICA DE TABACOS LA CUMANESA, ubicada en la calle Carabobo, No. 27, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Aulio Durán La Riva.