REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg Mariuska Gabaldon Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado: William José Frontado Cedeño. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio público Abg Mariuska Gabaldon, el Defensor Privado Penal, abg Gustavo Barreto, Impreabogado 44.834, quien previo el juramento de ley acepto el cargo recaído en su persona, domiciliado en la Avenida Fernández de zerpa, Centro Profesional la Copita, Oficina 24, Cumaná y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, en los siguientes términos: En fecha: 06-08-03, se inicia averiguación penal N° 19f5-0298-03, por ante esta representación Fiscal, por el delito de: Abuso Sexual a Niños, en perjuicio de los niños: crismary del Valle Velásquez y Cristian José Velásquez de 3 y 7 años de edad respectivamente, para el momento de los hechos donde figura como imputado el ciudadano: William José Frontado Cedeño, quien según se evidencia de dicha causa realiza actos lascivos a los niños Crismary del Valle Velásquez Rendón y Cristian José Velásquez Rendón, hecho ocurrido en la residencia del referido ciudadano, específicamente en el cuarto de la misma. Manifiesta el denunciante: Crisander José Velasquez que el imputado abusó de su hija : Crismary del Valle Velasquez de 3 años de edad, poniendole el pene en la boca, cuando la niña se encontraba en su casa. Y al niño: Cristian José Velasquez según su versión " ....me agarró por la mano lo llevó para un cuarto donde habia una cama chiquita, con un poco de juquete, me acostó en la cama y me puso el piripicho en el culito, después me sacó de su casa. Asimismo el fiscal expuso las razones de derecho y solicitó Medida de Privación de Libertad al imputado: William José Frontado Cedeño, por el delito de: Abuso sexual a Niños previsto en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de la niña: Crismary del Valle Velasquez donde había una confianza y hubo penetración oral y en cuanto al niño: cristian José Velasquez por el delito de: Actos lascivos violentos previsto y sancionado en el articulo 377 Ultimo Aparte en relación con los artículos 375 Ordinal Primero y 99 del código penal y 217 y 218 de La L.O.P.N.A, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existe peligro de fuga y de obstaculización ya que se evidencia la amistad entre los familiares de la victima y el imputado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: William José Frontado Cedeño de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 29-05-64, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.648.418 y residenciado en el Barrio Venezuela, Primera calle Casa N° 233 de esta localidad, quien luego de aportar sus datos personales expone: señor Juez me siento apenado soy un padre de familia y siento mucho cariño por la niña, iba a ser mi ahijada, luego su papa la fue a buscar , llego el día sábado y la abuela de la niña me dijo que le puse el pene en la boca y no porque la aprecio demasiado, luego me entrevisto con los padres y la niña no les dijo nada y el padre de la niña dice que el problema lo plantea mi mama, luego la abuela le dio dinero y ella ahora dice eso, luego pasa el tiempo y la señora inventa lo del niño, ella esta buscando la forma de meterme preso, buscando apoyo con el niño, por favor soy incapaz, luego yo y mi esposa decidimos irnos por que un hermano de la señora anda diciendo que me iba a matar, este señor se metió en mi casa y se robo un anillo y yo lo iba a meter preso, de allí esa señora me agarro rabia . Mi esposa estaba en el patio y sabe que yo no fui, y los padres de la niña saben que yo no fui por eso yo me presente por que no tengo nada que ver, el papa de la niña siempre tiene amistad conmigo es la abuela de los niños que me quiere meter preso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa legalmente constituida manifiesta la inocencia del ciudadano: WILLIAN JOSE FRONTADO, ello en virtud que desde la presunta ocurrencia del hecho punible investigado, la digna Representación del Ministerio Público no ha incorporado hasta la presente fecha los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad directa e indirecta de mi defendido, simplemente la versión de la presunta victima toda vez que los ciudadanos: Crisanty Velásquez Bejarano, Ana Cristina Velásquez y Ana Bejarano de Velásquez nunca estuvieron presentes en el lugar donde presuntamente ocurrieron tales hechos, por lo que los mismos se constituye como testigos referenciales de la versión dada por los menores de edad, ciudadano representante de la justicia venezolana me llama la atención grave a esta defensa un hecho que se encuentra plasmado en estas actuaciones la cual esta referida a lo narrado por la presunta victima: Crismary del Valle Rendón quien para el momento de la ocurrencia del presunto hecho investigado tenia apenas un año y 3 meses según se evidencia de la partida de nacimiento que riela inserta al folio 6, la cual refiere que nació el día 22 de abril del 2002, y el hecho presuntamente ocurrió el día 30 de julio del 2003 , ciudadano juez desde el punto de vista con sentido común sin ser especialista medico ni experto en la materia una niña de esa edad puede decir que le fue colocado el pene en la boca de lo que allá afirmado Ana Velásquez y Cristina Bejarano. En ese mismo orden de ideas las declaraciones efectuada por el niño: Cristian José no especifican fecha , de manera que simplemente existe conjetura a este digno despacho con el deseo de castigar a alguien que no tiene responsabilidad alguna en consecuencia en el caso de marras no se encuentran demostrados los literales 2 y 3 del articulo 250 en concordancia con el 271 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el ordinal 2 evidencia la carencia de los elementos que en nada comprometen a William Frontado, los exámenes médicos legales que rielan en las actuaciones folios 15 y 16 donde no se observa lesión alguna y simple y llanamente volvemos al punto de una presunta afirmación de un niño de 7 años ya que es ilógico pensar que sea verdad lo dicho por una niña de 1 año y 3 meses. Con respecto al peligro de fuga del numeral 3 del 251 del copp, no se encuentra demostrado el peligro de fuga por mi defendido toda vez que en el año 1.964 nace en cumana mi defendido y reside en cumaná, tiene su trabajo y no tiene capacidad económica para abandonar el país, no tiene pasaporte, el mismo posee una voluntad de someterse a un proceso judicial a fin de esclarecer la justicia ya que el mismo se presentó voluntariamente ante el órgano de policía así como no posee antecedentes judiciales de ningún tipo como conducta predelictual no existe magnitud de daño dentro de este proceso de las presuntas victimas, toda vez que no habido amenaza alguna de contacto sexual, de las victimas con mi defendido en razón de la pena que pudiera imponerse en el presente caso donde no existe elemento de convicción. Ciudadano Juez respecto al peligro de obstaculización mi cliente no puede obstruir ni falsificar elementos de convicción alguna puesto que tales elementos solo se refiere al presunto testimonio dado por las victimas por lo que no puede influir sobre testigo alguno porque nadie se encontraba como testigo del hecho que se investiga, ni pueden influenciar sobre las victimas por que mi cliente no reside en las adyacencia de las mismas, por lo cual no existe peligro de obstaculización. Jamás se cumplió por parte del Ministerio Público la diligencia de tomar declaración a mi defendido aún faltan diligencias por practicar por la Fiscalia Quinta del Ministerio Públici, simplemente se solicito la orden de aprehensión. Ahora bién, ciudadano Juez en vista de la exposición de esta defensa solicito respetuosamente otorgue la libertad plena a mi defendido en base a que la medida de aprehensión acordada no reúne los requisitos de 251 y 250 y en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva cualquiera que a bien considere según el 256 del Código Procesal en relación al principio general del 256 del copp, por ultimo ruego se me expida copia de todas las actuaciones del presente proceso con la resulta de este acto. La fiscal pide la palabra y señala que las victimas son testigos y son indispensable por el hecho, y el actor de estos hechos busca la clandestinidad y además el tiene una influencia sobre la familia de las victimas y además este delito cometido a estos niños no pueden quedar impune, sí existe amistad casi es un padrino, por lo cual quiero ver ese comportamiento y por ultimo debo rechazar la violación del debido proceso, además cursa acta policial donde se dejó constancia que se trasladaron a buscar al imputado y manifestaron que el domicilio estaba cerrado y se habían mudado como lo dijo el mismo imputado en su declaración. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual el día: 30 de Julio del año 2.003 que atenta contra las Buenas Costumbres, en el Barrio la Llanada, Sector 2, donde el ciudadano: Willian José Frontado sometía a los niños: Crismary del Valle Velásquez y Cristian José Velásquez a abuso sexual; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Juzgador al revisar las actas procesales, observa al folio 1, la denuncia formulada por el ciudadano: Crisander José Velásquez quien señala que el imputado: William frontado abuso de su hija: Crismari Velásquez de 3 años de edad poniéndole su pene en la boca y que se lo había comentado su mama. Cursa al folio 6 copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, cursa al folio 9 la declaración del niño: Cristian Velásquez quién señala que el señor: Willian lo agarro por las manos, lo llevó a un cuarto y le puso el piripicho en el culito, cursa al folio 12 la declaración de la ciudadana: Germari Josefina Perdomo quien señala que su esposo: Crisanti le había manifestado que el ciudadano: Willian Frontado le había puesto el pipe en la boca a su hija: Crisanti Velásquez, cursa al folio 13 copia fotostática de la partida de nacimiento, cursa al folio 15 reconocimiento medico legal practicada a la niña: Crismary Velásquez donde se concluye examen ginecológico de configuración normal, himen integro sin lesiones, examen ano rectal normal, examen psiquiátrico: Estado de irritabilidad post-traumático, al folio 16 cursa examen medico legal practicado al niño: Cristian Velásquez donde se concluye examen ano rectal sin lesiones, al folio 20 cursa la declaración de la ciudadana: Ana Velásquez quien señala que tuvo conocimiento del hecho de lo que le paso a sus nietos, por que su hijo: Crisanti se lo contó, cursa al folio 23 la declaración de la ciudadana: Ana Cristina Velasquez quien señala que su hermano: Crisanti había visto a su hija lavándose la boca y que se estaba tapando la boca, cursa al folio 25 examen psiquiátrico practicado al niño: Cristian Velásquez en donde se concluye estado de ansiedad, cursa al folio 26 ampliación de la declaración del ciudadano: Crisanti Velásquez quién señala que se entero por su mama que William frontado también abusaba de su hijo: Cristian Velásquez. Con los elementos antes descritos estima este tribunal que ha quedado configurado los delitos de: Abuso sexual a Niños previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña: Crismary del valle Velásquez. Apartándose este tribunal del primer aparte que invoca la fiscal del ministerio público, por cuanto no esta plenamente demostrado en los autos que hubo la penetración oral, por cuanto solo existe el dicho del denunciante por las referencias que le hace la niña: crismary Velásquez con apenas un año y medio de edad y Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 377 ultimo aparte del código penal en relación con el 375 ordinal primero ejusdem, siendo su actor responsable el imputado: William José frontado Cedeño. Este tribunal se aparta igualmente del agravante invocado por el ministerio público establecido en el articulo 99 del código penal, por cuanto no esta demostrado en las actas procesales ni existen ningún elementos que demuestren las distintas fechas en que fue repetido el acto sexual. Ahora bién, al observar este tribunal que los delitos que se le imputan al imputado de autos tiene pena de prisión y al ser verificado su conversión la posible pena a recaer en la presente causa no excede de 3 años, aunado a que el imputado: William frontado Cedeño no posee entrada policial es decir es primario en el acto de delinquir tal como lo revela el memorandum inserto en el folio 17 del presente expediente, conllevando esta situacion a este Juzgador a considerar que los motivos que conllevaron a la fiscal del ministerio publico a solicitar la privación judicial de libertad, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa por cuanto no existe para este juzgador la presunción de peligro de fuga por lo no elevado de la posible pena a recaer y en vista que el imputado de autos se presento espontáneamente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Desestima la solicitud fiscal y le Acuerda al imputado: William José Frontado Cedeño de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha: 29-05-64, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.648.418 y residenciado en el Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 233 de esta localidad, la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periodicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses y la prohibición de acercamiento a los niños: Crismary del Valle Velásquez y Cristian José Velásquez y su núcleo familiar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 6 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Oficio a la unidad de alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio público en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


El Secretario.
Abg. Jorge Abou.