REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Eslenys Muñoz, en contra de los imputados: Jesús Córdova Urbina y Alexander Córdova Ortiz. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Eslenys Muñoz, la Defensora Pública Penal, Abg. Omaira Centeno, los imputados antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Omaira Centeno como su defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: Jesús Córdova Urbina y Alexander Córdova Ortiz por el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego y Alteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo y quien dejo a la orden de este Juzgado de Control. Los hechos acontecieron en fecha: 12-02-05 siendo las 12:30 PM. Se encontraban los imputados Jesús Córdova Urbina y Alexander Córdova Ortiz a bordo de un vehículo, tipo camioneta, marca jeep, modelo cherokee, placas fak-63k, color vinotinto, cuando se desplazaban por la Avenida Gran Mariscal a la altura del Banco de Venezuela, iba a impactar con otro vehículo, lo que motivo que el imputado que iba de piloto abriera la puerta en marcha el vehículo y vociferaban palabras obscena, y el copiloto saco a relucir una arma de fuego calibre 3.80, marca prieto beretta , sin percatarse que agentes motorizados lo observaban, dieron la voz de alto y se detuvo pero el copiloto demoro en bajar del vehículo, no se encontraba nada en sus ropas pero si debajo del asiento de la camioneta. Los elementos de prueba son acta policial de aprehensión en el folio 2, acta de investigación folios 7, 8,9. Experticia de reconocimiento folio 14,15. Experticia mecánica y de diseño folio 16. Experticia de reconocimiento de Vehículo folio 17. Por cuanto estamos en presencia de un delito que es de reciente data y no esta evidentemente prescrito y solicito que se remita la causa a la fiscalía que represento a la mayor brevedad posible. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra a los imputado:, manifestando los imputado querer declarar y expuso: Jesús Córdova Urbina, venezolano, nacido el 28-09-74, comerciante, , de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.305, residenciado urbanización Rómulo gallegos, vereda 3 N° 118, , Estado Sucre, lo siguiente: Nosotros veníamos de trabajar del edificio Las Maravillas, en la Avenida Fernández de Zerpa, estábamos trabajando con refrigeración, al doctor Cesar Velásquez odontólogo, yo venia con el hermano del doctor además de mi compañero, estamos haciendo mudanza de su antiguo consultorio, que queda en multi farma, sacamos cajas y le bajamos un aire acondicionado, al otro muchacho lo dejamos comprando algunas cosas, después yo me dirigía por la avenida Gran Mariscal a la altura de la parabólica servis, yo iba por mi canal lento y un vehículo color blanco no se percato y cruzo, yo le pito por poco me chocó, yo bajo el vidrio y le hago señas que si no ve, a los 10 metros me detuvieron motorizados, me mandaron a bajar , me requisaron y mi compañero no se percata, a 20 minutos para las 12, después que me baje le hacen señal para que se baje, a mi me dejan en la parte trasera del vehículo, y a el lo llevan hacia delante y requisan el vehículo, ellos revisan el vehículo y consiguen un armamento, estaba entre las cosas del odontólogo, yo no sabia que ese armamento estaba allí y ello me preguntan si es mío donde están los papeles mi compañero procede y le digo que llame a marcos Velásquez, el dueño ya viene pero ellos querían dinero, yo les dije si no pueden esperar que ya viene el dueño del armamento, vamos para el destacamento volvemos a llamar al muchacho que íbamos hacia la comandancia, el médico los espero alla nos pasaron por la parte trasera de la comandancia, al momento de nosotros llegar él ya habia presentado los documentos, y nos dejan detenidos, la camioneta es de color vinotinto, esa camioneta me la retuvieron en la alcabala de santa fe, mi abogado es Mauricio, procedió a hacer todas las cuestiones, esa camioneta en diciembre me la entregaron en este circuito, me entregaron una acta para retirar mi carro, quedaron los tramites para devolver el resto de los documentos . Es todo. La fiscal le pregunta el no sabe donde encontraron el arma de fuego, no estaba en una bolsa. Alexander Córdova Ortiz venezolano, nacido el 26-05-71, técnico de refrigeración, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.488, residenciado en Brisa del Golfo, manzana D, casa numero 53, Estado Sucre. Ese día en la mañana me fueron a buscar para bajar un aire acondicionado, en el consultorio del odontólogo César Velásquez, ellos me dejaron bajando el aire, después yo los llame para que me buscaran, por que el aire lo iba ha montar en su cuarto, de allí nos vamos al consultorio nuevo, del señor Gerardo Córdova y allí dejamos al señor marcos en la copita, de allí yo y Gerardo nos dirigimos hacia mi casa tenia mis herramientas allá, nos fuimos por la avenida santa Rosa, bajamos la Gran Mariscal, la redoma, por la altura de parabólica servis, voy hablando por teléfono y Gerardo va manejando, vemos una camioneta, terio blanca que se atraviesa íbamos por el canal lento mi compañero le pita y baja el vidrio casi nos choca , sube el vidrio y seguimos un poquito mas y las policía nos baja, ello lo pegan atrás y después yo me bajo , ellos me revisan, luego se meten en la camioneta, yo le digo que voy a ver porque se pueden llevar algo, y revisando en la consola saco una pistola, la saco un funcionario y se la entrego al superior, empiezan a desarmar el arma , pregunta de quien es, yo le dije que no era mía es de un amigo me dice llama a marcos, marcos nos pararon y apareció una pistola es tuya el dice que se espere que ya viene el dueño de la pistola, el dice y para esto no hay nada, montense en la camioneta que nos vamos para el comando, yo llamo al señor marcos y le digo que vamos al comando, después el nos llama y estábamos en el portón de atrás de la policía, entraron a la policía y marcos estaba allí con los documento del arma, yo no manipule el arma. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: En primer lugar la defensa quiere destacar a este tribunal que a los efectos de imputarle a mis defendidos el delito de: ocultamiento de arma solo existe el acta policial, sin que exista otros elementos que puedan dar fe de su contenido, oída la declaración del imputado y previa revisión de las actas procesales considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del c.o.p.p. para imputarle a mis defendido la imputación de ningún hecho punible, al analizar el acta policial en el folio 2 los funcionarios policiales dejan constancia de los objetos que se encontraban en el vehículo entre ellos la arma de fuego, al folio 7 cursa acta de investigación penal por el cippp, donde se deja constancia de estar recibiendo un procedimiento donde reciben arma de fuego con un cargador y un porte de arma a nombre de: Velasco Granado Marco Aurelio, la defensa se pregunta si dicho porte de arma no fue decomisado en el momento del procedimiento de donde sacaron los funcionarios el porte de arma, la defensa concluye que es cierto lo dicho por mi defendidos y que el ciudadano marcos entrego ante el órgano policial el documento que acreditaba que el arma de fuego era de su propiedad extraña igualmente a la defensa el hecho de que no se le tomara a la persona propietaria del arma su declaración y la consignación del respectivo porte, circunstancia esta que hace pensar a la defensa, se hubiese evitado el hecho de encontrarnos hoy en este sala dilucidando un hecho que no tiene carácter penal, igualmente observa la defensa que al conductor del vehiculo no se le pidió la documentación del vehículo mi defendido Gerardo Córdova ha manifestado que efectivamente el vehículo es de su propiedad, reconoce las circunstancias que se dejan plasmada en la experticia cursante al folio 17 y que ya ese vehículo en una oportunidad había sido objeto de investigación y fue entregado en este circuito judicial, circunstancia esta que demuestra el hecho de la experticia que el serial de seguridad presenta signo de haber sido reactivado. Ciudadano Juez en vista de lo anteriormente expuesto considera la defensa que no se encuentran incurso en los delitos que se le imputa mis defendidos, por lo que solicito libertad plena así como que se remita copia de esta actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que se habrá un investigación en contra de los funcionario policiales ya que a criterio de la defensa los mismos procedieron con abuso de autoridad. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual en contra del orden publico, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo del Estado Sucre detienen por la Avenida Gran Mariscal por la altura del Banco de Venezuela un vehículo que saco a relucir una arma de fuego, decomisándose dentro de dicho vehículo un arma de fuego y apareciendo alterados los seriales del mismo, hecho este que merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. cursa al folio 2 acta policial en donde el funcionario deja constancia que retuvo un vehículo camioneta, color vino tinto, encontrándose en su interior un arma de fuego y los seriales de dicho vehículo estaban adulterados, cursa al folio 8 Inspección practicada al vehículo, cursa al folio 14 Reconocimiento Legal practicada a Trece Balas sin percutir, un permiso de porte de arma, entre otros objetos encontrados en el vehículo ante descrito, cursa al folio 16 experticia practicada a una arma de fuego, cursa al folio 17 experticia practicada al vehículo tipo camioneta en donde se concluye que las chapas identificadoras de la carrocería son falsas. Con los elementos ante descritos considera este tribunal que al no portar los imputados de autos para el momento de los hechos la autorización para portar arma y no habiendo en las actas procesales la declaración de tercera personas que manifiesten ser propietario del arma encontrada y que fue dejada por el mismo en el vehículo en referencia conduce a este juzgador a considerar que se ha cometido el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal y Alteración de Seriales previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, siendo sus autores responsables los imputados: Jesús Córdova Urbina y Alexander Córdova. Al observar este tribunal que la posible pena a recaer en la presente causa no es muy elevada y los imputados de autos no registran entradas policiales se hace procedente la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Procedente la Solicitud Fiscal y le Acuerda a los imputados: Jesús Córdova Urbina, venezolano, nacido el 28-09-74, comerciante, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.305, residenciado urbanización Rómulo gallegos, vereda 3, N° 118, Estado Sucre, y Alexander Córdova Ortiz venezolano, nacido el 26-05-81, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.488, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 3°y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad anexo oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificados de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 13-02-05 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal desestima la solicitud de la defensa de remitir copias certificadas al Fiscal de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, por cuanto no se observa en las actas procesales ninguna irregularidad en el procedimiento practicado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
Abg. Jorge Abou.