REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por la Dra: KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quién le solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: JOSEFINA CASTRO DUNNIA en contra de la ciudadana: DAISY JOSEFINA CABELLO de conformidad con el Parágrafo único del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esta representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el estado venezolano; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizada la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cursa al folio 2, la denuncia interpuesta por la ciudadana: CASTRO DUNNIA JOSEFINA por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha: 27-09-04, quién señala: Es el caso que el día de hoy, como a eso de las 8:50 Am aproximadamente, yo me encontraba en el porche de mi casa, cuando le digo a la ciudadana: Daisy Josefina Cabello que no le eche agua a las gramas y esta ciudadana me dice que a la tercera vez te mato, tenlo por seguro, lo juro, y anteriormente cuando yo tuve un problema con esta ciudadana la madre de la misma me amenazó de muerte y me dijo que preparara la urna que vas a ser mujer muerta, a través de eso mi hijo a presentado crisis depresivas.
SEGUNDO: Ahora bien; siendo el delito de: AMENAZA Previsto y Sancionado en el Artículo 176 Ultimo Aparte del Código Penal, de acción privada, siendo la persona de la victima la única que puede ejercer la acción penal, mediante acusación formulada contra los presuntos autores del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte y no la fiscalía del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar procedente lo solicitado por la representación fiscal. Y así se declara.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: JOSEFINA CASTRO DUNNIA Venezolana, de 47 años de edad, soltera, de profesión u oficio enfermera, Titular de la Cédula de Identidad No-5.085.308, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 78, casa No-09, Cumaná, Estado Sucre en contra del ciudadano: DAISY JOSEFINA CABELLO Venezolana, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 78, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la denunciante: CASTRO DUNNIA JOSEFINA y a la denunciada, ciudadana: DAISY JOSEFINA CABELLO y remítase las presentes actuaciones a archivo central, hasta que sean consignadas las resultas de las boletas libradas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Sonia Alfaro.