REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del imputado: CARLOS EDUARDO MORON TOVAR por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Abg . Fady Samir el Halabí. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado que sí y en efecto designa a los abogados JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, cédula de identidad 10.627.807, IPSA 65427 y RICARDO ADOLFO TORRES ESPINOZA, cédula de identidad 6105.036, IPSA 30.075, con domicilo procesal en la avda. las industrias, conjunto residencial Los Roques, Edif. 3, piso 7, apto 7-A, cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-3932565, quienes estando presente aceptan el cargo sobre ella recaído y juran cumplirlo bien y fielemente. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Presento y pongo a la orden de este tribunal al imputado: CARLOS EDUARDO MORON TOVAR, de 51 años de edad, nacido el 9/07/1955, en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de ocupación comerciante, cedula de identidad 3685153, domiciliado en la urb los Chaimas, manzana 80, numero 11, sector el barbudo, cumaná estado Sucre y solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito que se precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en los artículos 5 de la reforma del artículo 278 y 472 en su primer aparte, ambos del código penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, acaecidos el día 29 de enero de 2005, aproximadamente a las 4 pm, cuando el funcionario cabo 1 GN CARLOS ROSALES BASTARDO, se encontraba de comisión instalando un punto de control móvil en el tramo carretero Cumaná a la altura de Guaracayar, procediendo a revisar un vehículo de transporte de pasajeros, el cual se trasladaba en sentido Cumaná Carúpano y al proceder a revisar los equipajes en presencia de los usuarios dueños de los mismos, se efectuó la revisión de un bolso pequeño color verde y en su interior contenía una franela, la cual se encontraba enrollada y al ser desenrollada, contenía un objeto cubierto con un pañuelo color blanco que al ser descubierto, se percataron que era un arma de fuego tipo pistola, marca LLAMA, calibre 9 mm, color negra, serial 453499 con un cargador con siete cartuchos calibre 9 mm, Luger, sin percutir, procediendo a solicitar al propietario del citado bolso, el porte de armas respectivo, manifestando no tenerlo, , procediendo los funcionarios a solicitar los antecedentes policiales y penales del ciudadano, y del arma de fuego descrita al CICPC vía telefónica , manifestando el CICPC que el ciudadano no poseía ningún antecedente y que el arma de fuego se encontraba requerida por el CICPC Puerto la Cruz, procediendo el funcionario a retener el arma y trasladarle con el ciudadano hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Golindano, quedando a la orden de la superioridad y es puesto a la orden de esta Fiscalía por lo que solicito con base a la tenencia de suficientes elementos de convicción tal como consta en experticias y actas policiales la privación judicial del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: CARLOS EDUARDO MORON TOVAR, de 51 años de edad, nacido el 9/07/1955, en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de ocupación comerciante, cedula de identidad 3685153, domiciliado en la urb los Chaimas, manzana 80, numero 11, sector el barbudo, cumaná estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado, querer declarar y expone: del procedimiento del arma fue adquirida hace aproximadamente en el año 2002 la adquisición del arma fue de buena fé de comerciante a comerciante del sr José Ramos, dicho señor siendo un comerciante conocido me interesó en esa arma y yo no sabiendo nada de eso el me dijo que después el me los conseguía él me dijo que le pagara con mercancía, el arma me gustó no es de colección pero me llamó la atención, descuido mío el permiso nunca lo saqué porque nunca lo portaba es ahora cuando estoy haciendo mi traslado hacia Carúpano que la cagué para guardarla en mi casa, no sé que otra cosa puedo aportar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y el Abg. RICARDO TORRES expone; “ Alego la inocencia de mi defendido en los hechos que se le imputan, en primer lugar en el ocultamiento de arma de fuego de las actas del expediente se desprenden que en el momento de la detención el no la portaba en su persona física él las llevaba en un bolso hacia su casa en la ciudad de Carúpano para hacer los trámites respectivos en cuanto a la entrada policial se evidencia de actas que ocurrió en el año 76 es decir operó la prescripción por lo que no se le puede aplicar a él la sanción del aprovechamiento, en cuanto a las actas del expediente hay un error técnico en el folio 16 donde la fiscal auxiliar hace mención a la imputación al ciudadano: Carlos Bastardo, allí no se señala a la persona de mi defendido, en cuanto a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad por el peligro de fuga alego lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos cuya imputación se pretende a mi defendido se desprende que ninguno excede de esta pena allí establecida por lo que no existe peligro de fuga por lo que solicito se le otorgue a mi defendido la medida cautelar contemplada en el articulo 256 ord 3 eiusdem, por cuanto se piensa que el mismo cumple con los requisitos establecidos con la ley, finalmente, quiero solicitarle al ciudadano juez que si considera procedente mi solicitud se sirva expedir la correspondiente boleta de libertad en este mismo recinto de manera que no sea trasladado a la Comandancia Policial viendo la hora. Acto seguido el fiscal pide la palabra y expone. En atención a la búsqueda de la verdad, norte del Ministerio Público solicito al tribunal tome en consideración las actas contenidas en los folios 3 y 7 de la causa, debido a que al folio 3 los funcionarios de la guardia manifiestan que por llamada telefónica le informa el CICPC que el arma está solicitada por el CICPC Puerto la Cruz y al folio 7 el CICPC ,manifiesta lo contrario, el ciudadano tiene la entrada policial se consumó el ocultamiento del arma más el aprovechamiento de cosas provenientes del delito no está evidenciado .El Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra el orden público el día: 29 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del punto de control móvil, del sector Guaracayar, carretera Cumaná Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolivar del Estado Sucre, le practican la detención al ciudadano: CARLOS EDUARDO MORON TOVAR, cuando tripulaba un vehículo de transporte de pasajeros y al ser revisado en sus pertenencias se le incautó dentro de un bolso un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, color negra, con un cargador con siete cartuchos, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Juzgador al revisar cada una de las actas procesales que conforman la causa observa al folio 3 acta policial, en donde se evidencia la detención del imputado y lo incautado, cursa al folio 7 acta de investigación penal en donde se deja constancia de la remisión del imputado y de lo decomisado al cicpc, cursa al folio 13 reconocimiento legal de mecánica y diseño practicada a un arma de fuego tipo pistola, 7 balas y a un bolso. Con los elementos antes descritos estima este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: CARLOS EDUARDO MORON TOVAR, de 51 años de edad, nacido el 9/07/1955, en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de ocupación comerciante, cedula de identidad 3685153, domiciliado en la urb los Chaimas, manzana 80, numero 11, sector el barbudo, cumaná estado Sucre, está incurso en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 de la Reforma del Código penal. Este tribunal se aparta de la precalificación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por considerar que por ser el referido delito un delito accesorio que depende del delito principal, se evidencia en las actas procesales, que no existe la configuración del delito de robo o hurto o denuncia alguna en cuanto al arma decomisada. Ahora bien, , aún cuando el referido imputado al folio 14, cursa memorando en donde el referido posee una entrada policial en el año 76, considera este tribunal, que dicha entrada policial está evidentemente prescrita por haber transcurrido más de 28 años, considerándose que el imputado CARLOS MORÓN no registra entradas policiales, y por sostener este juzgador que la posible pena a imponer en esta causa no excede de los diez años por lo que no existe peligro de fuga para este juzgador, conforme a lo que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desestima la Solicitud Fiscal y le acuerda al imputado: CARLOS EDUARDO MORON TOVAR, de 51 años de edad, nacido el 9/07/1955, en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de ocupación comerciante, cedula de identidad 3685153, domiciliado en la urb los Chaimas, manzana 80, numero 11, sector el barbudo, cumaná estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y oficio correspondiente a la Comandancia General de Policía y a la Unidad de alguacilazgo. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 31-01-05 conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


La Secretaria.
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA