REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Dra. Edith Perdomo, en contra del imputado: JOCCE JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Primero el Ministerio Público, Dra. Edith Perdomo, la Defensora Pública Penal, Dra. Susana Boada, el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado, manifestando además aceptar la Defensa de la Dra. Susana Boada en su condición de defensora Público Penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Solicito decrete Medida Preventiva de la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado: JOCCE JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Exponiendo asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y ofreciendo los medios probatorios en los cuales fundamenta la imputación de dicho hecho punible al ciudadano: JOCCE JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA. Solicitando además que la causa continué por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucion Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra al imputado: JOCCE JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA venezolano, mayor de edad, nacido el 23-06-1976, Titular de la Cédula de Identidad Nro-15.361.070, casado, de oficio artesano y residenciado en el Barrio Las velitas, frente a la casa de la cultura en la calle principal de la población de Araya de Cumaná Estado Sucre, quien sabe leer y escribir y manifestó: “ Yo estaba pescando con mi papá y cerca del estadio de fútbol venia una comisión policial la cual un funcionario llamado Pedro Benítez, el me detuvo y puso a una funcionaria llamada Anel no se cual es su apellido, para que me requisara y después de que me requisaron, me montaron en la patrulla, luego llegamos al comando y el inspector Cabello me mostró una caja de fósforo y me dijo que me la habían encontrado en la requisa y yo le dije que en ningún momento Pedro Benítez me había requisado a mi, yo le dije que eso no era mío y el me había dicho que si que me lo había conseguido y le dije que llamara a su funcionaria y le preguntara, pero esa droga fue sembrada por los funcionarios policiales y al rato fueron los que llamaron a Yorman, a los testigos del caso, en realidad esa droga no es mía. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa observa en primer lugar que la droga denominada marihuana solo existen 10 envoltorios con un peso de 1,75 Ml, de la denominada Crack había 0,9 gramos y de la cocaína, 1,4 Ml, observa la defensa que la precalificación jurídica dada por la Fiscalía es excesiva, porque para ello deben haber otros elementos, como conseguir a mi defendido traficándola o trasladándola de un lugar a otra y ello no lo señala el acta. Establece la Ley que una persona para su consumo debe tener hasta 20 gramos de marihuana y 2 de cocaína, todo depende de la pureza de la sustancia, por lo que en esta causa no sabemos si las mismas sustancias son drogas y cual es su composición o pureza. Asimismo, del dicho de los testigos Omar Bermúdez y José González, lo que se desprende es una posesión y no tráfico ni ocultamiento, por lo que solicito a este Tribunal que de acuerdo a los Art 8 y 9 del COPP, que se respete la Presunción de inocencia, que es una condición natural con la que contamos todos los seres humanos y que se respete la libertad, ya que podemos estar en libertad aunque se esté averiguando una causa penal, es por ello que solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de la libertad. Seguidamente, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión. En virtud de lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, atendiéndose al fundamento de la solicitud fiscal, así como a los argumentos de la defensa, observa este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un delito en la Población de Araya, Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención al ciudadano: Jocce José Rodríguez Pereda, dentro de las instalaciones del Estadio de la referida población, decomisándosele una caja de fósforo, contentivo de 9 envoltorios contentivo de residuos vegetales, 10 envoltorios de una sustancia blanca y 07 envoltorios en papel plástico negro contentivo de varias sustancias de las denominadas Crack, marihuana y cocaína, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Observa este Tribunal al folio 02, acta policial en donde los funcionarios aprehensores señalan que le encontraron dentro de su ropa interior al imputado de autos, una caja de fósforo contentiva de 35 envoltorios de las sustancias denominadas marihuana, cocaína y crack. Cursa al folio 05, las declaraciones de los ciudadanos: Edenso José Carreño y Jorman Jorge Bermúdez, quienes señalan, que requisaron a un ciudadano y que le sacaron de su parte interior una caja de fósforos con varios envoltorios. Cursa al folio 08 de la presente causa, acta de investigación penal en donde se deja constancia que el peso bruto de las sustancias decomisadas es de 1,75 gramos marihuana; 0,9 Ml de Crack y 1,4 gramos de cocaína. Este Tribunal al analizar cada uno de los elementos antes descritos, observa que la fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de: Trafico de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, no compartiendo este Juzgador la precalificación señalada, por considerar que para que se consuma el delito de: Tráfico, en sus distintas modalidades, tienen que estar presentes en el hecho, otros elementos de prueba que van a convencer al ánimo del juzgador que el imputado de autos tenía como fin el acto de comerciar dichas sustancias estupefacientes para recibir un beneficio propio, circunstancias éstas que están ausentes en la presente causa. Los funcionarios aprehensores y los testigos de ley, se limitaron en señalar que al imputado de autos se le decomisó en su ropa interior una caja de fósforos, no señalando los mismos, que el referido imputado fuera sorprendido en el acto de traficar, sosteniendo este Tribunal de acuerdo a como acontecieron los hechos, que el imputado poseía dicha sustancia ilícitamente, tomando como norte igualmente, que la cantidad apenas asciende a tres gramos, por lo tanto este Tribunal se aparta de la precalificación formulada por la representación fiscal y estima que el delito cometido es el de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley que rige la materia. Al observar este Tribunal, al folio 14 que el imputado: JOCCE JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA, posee 9 entradas policiales y es reincidente por haber cumplido una pena de dos años en el mes de diciembre de 2004, conlleva a este juzgador a presumir peligro de fuga, que estando en libertad el referido imputado, pudiera obstaculizar y evadir la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en los Ordinales Tercero, Cuarto y Quinto del COPP, por lo que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOCCE JOSÉ RODRIGUEZ PEREDA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.361.070, mayor de edad, nacido el 23-06-1976, casado, de oficio artesano y residenciado en el las velitas, en frente de la casa de la cultura, calle principal de la Población de Araya, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley que rige la materia. Líbrese Boleta de Encarcelación anexo a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre para su permanencia en dicho establecimiento policial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.

LA SECRETARIA.
ABG. ODILMARYS MARTINEZ.