REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del imputado: JUAN BAUTISTA RINCONES JIMENEZ por el delito de: HURTO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Artículo 454 Ord 1ero del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Abg . Fady Samir el Halabí y la defensa pública de guardia Abg. Omaira Centeno. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado que no, razón por la cual se le designa como su defensor a la Defensa Pública de Guardia Abg. Omaira Centeno quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Presento y pongo a la orden de este tribunal al imputado: JUAN BAUTISTA RINCONES JIMENEZ, de 32 años de edad, 12660718, hijo de Atilio Rincones y Marina jiménez, de ocupación alfarero, domiciliado en las delicias de Caiguire, sector los ranchos, Cumaná Estado Sucre y solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito que se precalifica como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del código penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, acaecidos el día 29 de enero de 2005, aproximadamente a las 9 horas am, los ciudadanos: Juan Joel Ortegano y Orlando Mendoza, ambos vigilantes de la empresa SERVINCA que prestan servicios en la urbanización Jardín nueva Toledo, detienen al ciudadano: RINCONES JIMENEZ JUAN BAUTISTA, en el momento en que cortaba unas guayas de alta tensión, pertenecientes a dicha urbanización y llevaba dos piezas de 5 metros de alambre de tipo cobre color verde y dorado cortados, proceden a llamar al CICPC, es detenido por funcionarios adscritos a este cuerpo y le son leídos sus derechos y es puesto a la orden de esta Fiscalía por lo que solicito con base a la tenencia de suficientes elementos de convicción tal como consta en experticias y actas policiales la privación judicial del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado, querer declarar y expone: “ Yo venía de boca de sabana amanecido y pelao borracho estaban unos señores en un town house trabajando en ese instante que yo venía ellos vieron que en el piso estaban unos cables tirados chamuscados quemados y ellos me dijeron que lo a garrara ellos me dijeron metelos en el saco pa que el vigilante no te vea como yo soy un tipo inocente lo hice y es cuando el vigilante me agarra y me quitó esos cables, no tengo más nada que decir . Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. Omaira Centeno y esta expone; “ oída la declaración del imputado y analizadas las actas procesales de acuerdo a las mismas, considero que efectivamente pudiéramos estar en la presencia de la comisión de un hecho punible, pero considera la defensa que pese a existir en autos las 2 declaraciones de los vigilantes que efectivamente practican la detención de mi defendido, observa la defensa que ninguno de los dos vigilantes manifiesta haberle encontrado en su poder a mi defendido ningún objeto o arma con el cual este pudiera haber cortado los cables del tendido eléctrico, ambos son contestes al manifestar que mi defendido se encontraba montado en un poste pero ninguno de los dos manifiesta que efectivamente mi defendido haya cortado el tendido eléctrico, el ciudadano Orlando Mendoza manifiesta haberle decomisado a mi defendido un rollo de guaya de cobre, la defensa se pregunta si mi defendido no tenía para el momento de su detención en su poder ningún instrumento u objeto cortante con el cual pudiera haber cortado supuestamente la guaya de cobre cómo lo hizo?, lo declarado por mi defendido ante esta sala en el sentido de que él no hurtó el cable que se le encontró en su poder sino que se lo dio uno de los trabajadores no es descabellado, ya que en su poder no se le encontró ninguna instrumento con el cual pudiera cortar los cables, cursa al folio 14 memorandun donde se evidencia que mi defendido no registra entradas policiales, aunado a ello mi defendido ha manifestado que el mismo se encontraba ebrio, situación que es corroborada por el ciudadano: Ortegano quien dijo que mi defendido se encontraba rascado y drogado, por lo tanto considera la defensa que no están llenos el ordinal 2 y por ende el 3 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para imputarle a mi defendido la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO por lo que solicito se le impongan libertad sin restricciones y de no acoger este criterio se le otorguen medidas cautelare sustitutivas a la privación de libertad pedida por el ministerio público, es todo. es todo”.El Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la petición fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día 29 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al CICPC le practican la detención al imputado: JUAN BAUTISTA RINCONES, cuando se encontraba en la parte alta de un poste de la calle 9 de la Urb. Jardín Nueva Toledo, picando las guayas del tendido eléctrico, del poste de luz de la referida calle, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Juzgador al analizar cada una de las actas procesales observa al folio 4 acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursa la folio 6 inspección ocular practicada al lugar de los hechos donde se deja constancia que había un segmento de alambre colgado, cursa a los folios 11 y 12 las declaraciones de los ciudadanos: JUAN JOEL ORTEGANO y ORLANDO MENDOZA quienes manifiestan que avistaron a un sujeto que se encontraba montado en un poste de alumbrado eléctrico, cursa al folio 13 avalúo real practicado a un segmento de tendido eléctrico. Con los elementos antes descritos se estima que se ha cometido el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1 del Código penal, siendo su autor responsable el imputado: JUAN BAUTISTA RINCONES JIMENEZ. Este juzgador al observar al folio 14 del presente expediente, que el imputado de autos no registra entradas policiales es decir es primario al acto de delinqui , lo que conduce al ánimo de este juzgador a considerar que los motivos que conllevaron al Fiscal del Ministerio Público a solicitar la Privación Preventiva de Libertad la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa y es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado: JUAN BAUTISTA RINCONES JIMENEZ, de 32 años de edad, 12660718, hijo de Atilio Rincones y Marina jiménez, de ocupación alfarero, domiciliado en las delicias de Caiguire, sector los ranchos, Cumaná Estado Sucre, la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en presentación cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo e de esta sede por un lapso de 6 meses y la prohibición de acercarse a la Urb. Nueva Toledo, en esta ciudad de Cumaná. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y oficio correspondiente a la Comandancia general de Policía y a la Unidad de alguacilazgo. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 31-01-05, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS..


La Secretaria.

Abg Desirée Barreto Santaella.