REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las 2:15 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EUSEBIO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 11.376.744, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-72, hijo de Eusebio María Martínez Velásquez (f) y Benita Josefina García, de profesión u oficio agricultor y cría animales, soltero, residenciado en Caserío Yaguaracual, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/N, cerca de la Bodega La Candelaria, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de Julio César Andrades Salazar y el Estado Venezolano, respectivamente, en la causa signada RP01-P-2005-000514, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y el imputado EUSEBIO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano EUSEBIO JOSÉ GARCÍA SALAZAR, ampliamente identificado en autos, ya que en fecha 18 de febrero de 2005, en horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 01, del IAPES, practicaron la aprehensión del mencionado imputado, quien según quejas recibidas de los vecinos del sector Yaguaracual, era la persona que siempre bajaba del cerro, portando arma de fuego, constituyéndose posteriormente la comisión policial y poniéndose en vigilancia; varias horas después, se presentó un ciudadano de características fisonómicas similares a las descritas por los vecinos, siendo requisado, incautándosele en la pretina del pantalón blue jeans, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, serial de tambor 65880, con las siglas y numeraciones Serexta 15VP109, en buen estado de uso y conservación, así mismo constatan los funcionarios policiales, que el imputado se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control, por el delito de Homicidio, en la causa signada 6C-5435-03, en perjuicio del adolescente Julio César Andrades Salazar, quien en fecha 22-12-02, iba en compañía del hoy imputado, hacia la residencia de sus primos ubicada en el Sector Las Tinajitas del Barrio La Trinidad de esta ciudad y el imputado, sin razón alguna, lo sacó de su residencia y lo llevó hacia el callejón adyacente, lo apuntó con un arma de fuego tipo revólver y le disparó, causándole la muerte por herida de fuego en el cráneo, con fractura de éste y perforación de la masa encefálica. Como quiera que existen fundados elementos de convicción, de que se ha cometido un hecho punible y que el imputado aquí presente es el autor o partícipe del mismo, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, ya que existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el imputado querer declarar y expuso: yo venía tomado de mi casa, en eso me conseguí con un grupo de amigos que quedaba frente a mi casa en eso mis primos me dijeron que si había cobrado les brindara una cerveza y yo me iba para una licorería en el callejón Las Tinajitas, frente a la casa de la señora Cira Romero, Julio César Salazar me preguntaba si le podía prestar el arma porque él era quien me la guardaba y sus padres tenían conocimiento de eso, le dije que no porque su papá estaba tomado y había peleado con su mamá y su papá y le dije que mejor se quedar en su casa, él pertenecía a una pandillita de puros menores, le dije que no le iba a prestar el arma y en el forcejeo le disparé y le dije, viste lo que pasó y salí corriendo a decirle a mi mamá y a mis abuelos, me quedé en mi casa esperando unos inspectores, un funcionario me dijo que como yo estaba consciente de eso me iban a buscar al día siguiente buscándome una fiscal de apellido Hernández me dijo que me iban a dar la libertad para presentarme en enero. Un funcionario policial de nombre Nelson Durán me tenía un acoso policial y no me mató, porque había gente por allí. Es todo. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público. ¿Le decomisaron pistola cuando lo detuvieron? Respondió: Sí. ¿Es la misma pistola relacionada con el caso? Contestó: No. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Susana Boada de Martínez, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: oídas las imputaciones que el Ministerio Público hace en contra de mi defendido, una por Homicidio Intencional y otra por Porte lícito de Arma de Fuego, esta defensa observa que en las actas hay que tomarle declaraciones a Sixta María Salazar, quien es según mi defendido, la única testigo presencial de los hechos y que todos los otros testigos que aparecen declarando, no se encontraban presente para el mismo momento en que ocurrieron los hechos, ya que fue mi propio defendido, quien avisó que él le había disparado a Julito en un forcejeo que tenían los dos, con el arma de fuego y habrían que estudiarse bien cuáles eran la circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho para determinar cuál sería el calificativo del Homicidio que nos ocupa en esta causa. Con lo que respecta al Porte Ilícito de Arma, sucedido en fecha 18-02-05, mi defendido ha manifestado en esta Sala, que ése era un revólver que él tenía de una persona que se lo había dado a guardar. No aparecen ningún tipo de testigos en el momento que fue requisado mi defendido, tal como lo exige el procedimiento en el COPP. Así mismo se observa que al folio 16 está el memorando del CICPC, donde se evidencia que mi defendido no cuenta con registros policiales, lo que se observa que no tiene conducta predelictual. Así mismo, en virtud del artículo 8, es la presunción de inocencia y el artículo 9 del COPP, que es que toda persona a quien se le sigue un proceso puede ser juzgada en libertad, es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oído al fiscal del Ministerio Público, en el cual ratifica su escrito de fecha 20-02-05, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de Julio César Andrades Salazar y el Estado Venezolano, respectivamente, los cuales no se encuentran prescritos por ser de fecha reciente, es decir, 22-12-02 y 18-02-05, existiendo igualmente elementos de convicción que se desprenden de las Hugo Lobatón Marchán, adscrito al CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del hoy occiso; al folio 9 y su vto., cursa inspección N° 2892, realizada al cuerpo del occiso, siendo suscrita por los funcionarios Hugo Lobatón Marchán y Richard Reyes, ambos adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 10 cursa inspección N° 2893, practicado al sitio del suceso, por los funcionarios Hugo Lobatón Marchán y Richard Reyes, ambos adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 12, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Yorkis Arévalo Andrades Salazar; al folio 13 cursa un acta policial suscrita por los funcionarios Hugo Lobatón Marchán y Richard Reyes, ambos adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 16 y su vto., cursa acta de entrevista a nombre de Arévalo Antonio Andrades; al folio 21, cursa certificado de defunción N° 377446, a nombre del hoy occiso, Julio César Andrades Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.425; al folio 23, cursa acta de entrevista suscrita por el imputado Eusebio José Martínez García; al folio 25 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Alexandra Rafaela Salazar; al folio 26 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Aura Alfonzo; al folio 27 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Belkys Andrades; al folio 28 cursa protocolo de autopsia N° 358,-2002, a nombre del hoy occiso Julio César Andrades, suscrito por el médico anatomopatólogo Ángel Perdomo; al folio 32 y su vto., cursa acta de entrevista penal, suscrita por el ciudadano Jesús Salazar; al folio 33 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Katiuska Rangel; al folio 34 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Julián Ruíz; al folio 44 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Yusmelis del Valle Rodríguez Méndez; a los folios 64 al 65, cursa orden de aprehensión emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial penal, de fecha 30 de enero de 2003; al folio 72, cursa experticia de reconocimiento legal, N° 034 practicada por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Cumaná, practicada a dos conchas de bala; al folio 77 cursa orden de allanamiento de fecha 31-12-02, según oficio N° 7297, suscrito por el Juez Segundo de Control Douglas Rumbos, al folio 83 ɹ su vto., cursa acta policial suscrita por el funcionario Amalio Hernández, adscrito al Departamento de Captura del IAPES del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 88 cursa planilla de remisión S/N del arma de fuego decomisada en el procedimiento policial efectuado en fecha 18-02-05. Al folio 89, cursa experticia de mecánica y diseño N° 042, practicada aȠun arma de fuego tipo revólver. Al folio 90 cursa memorando N° 9700-SDEC-197, emenado del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales; por lo que se dan los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP. Igualmente está acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, de la siguiente manera: Numeral 1- El imputado de autos, no se localizó en el lugar de su residencia, desde el día en que ocurrió el hecho punible investigado, por cuanto al folio 37 cursa orden de allanamiento de fecha 31-12-02, a los fines de su ubicación y a los folios 64 al 65, cursa orden de aprehensión de fecha 30-01-03, en contra del prenombrado imputado, es decir, que hubo y hay interés del sistema de justicia, de esclarecer el hecho punible investigado. Numeral 2- La pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años. Numeral 3- La magnitud del daño causado, se trata de la pérdida de una vida humana. Numeral 5- El imputado de autos está presuntamente incurso, recientemente, en la comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de Julio César Andrades Salazar y el Estado Venezolano, respectivamente. En cuanto a lo alegado por la defensa pública, en el sentido que se le decrete medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, este tribunal lo declara improcedente, ya que de autos se desprende que el mismo es autor o partícipe del hecho que se investiga. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la privación del ciudadano EUSEBIO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 11.376.744, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-01-72, hijo de Eusebio María Martínez Velásquez (f) y Benita Josefina García, de profesión u oficio agricultor y cría animales, soltero, residenciado en Caserío Yaguaracual, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/N, cerca de la Bodega La Candelaria, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de Julio César Andrades Salazar y el Estado Venezolano, respectivamente y ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, ya que el imputado de autos manifiesta que tiene enemigos en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficio correspondiente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:45 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA