REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las 1:10 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FÉLIX ANTONIO GUÉDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 3.340.519, de 64 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-41, hijo de Epifanio Mejía y María de Jesús Guédez, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Sector Puente Viejo, casa S/N, cerca del río, Cariaco, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de Noel Enrique García Maestre, en la causa signada RP01-P-2005-000507; se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y el imputado FÉLIX ANTONIO GUÉDEZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano FÉLIX ANTONIO GUÉDEZ, ampliamente identificado en autos, ya que en fecha 18 de febrero de 2005, funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 21, practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano, por cuanto fue señalado como la persona que en medio de una discusión entre el hoy occiso Noel Enrique García Maestre y su concubina Yolanda Manuitt, intervino, a lo cual el hoy occiso, le lanzó varias botellas y el imputado sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, la cual fue decomisada, ya que con ella le disparó a la víctima, causándole la muerte, por haberle producido herida en la región cervical anterior, lo cual le produjo la muerte por anemia aguda y hemorragia intestinal, tal como se desprende de certificado de defunción que riela al folio 9 del presente expediente; como quiera que existen fundados elementos de convicción de que se ha cometido un hecho punible y que el imputado aquí presente es el autor o partícipe del mismo, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, por cuanto existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: eso fue en la finca, él llegó primero y me zumbó a mí, yo estaba limpiando, él estaba discutiendo con la mujer mía de nombre Francisca Antonia Palma y me estaba buscando para atracarlo y me tiró un chuzo, como yo tengo la escopeta casera en la mano le di, yo le diré a dar, pero no a matarlo. Él me había robado otras veces, siempre me llegaba a atracar y no me encontraba, él me quitó como 7 láminas de zinc, una atarraya, yo le sacaba el cuerpo y estaba asustado, ahí estaba otra mujer, pero no me acuerdo su nombre, creo que se llama Yovanna. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Susana Boada de Martínez, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: oída la ciudadana Fiscal del misterio Público, oído mi defendido y revisadas las actas que constituyen el presente asunto, se observar que mi defendido actuó en legítima defensa, en virtud que actuó en legítima defensa para proteger su integridad física y la de su mujer, en virtud que el hoy occiso se introdujo dentro de su finca con la intención de atracarlo y que él fue la persona que le lanzó con un chuzo que tenía y que éste para defenderse accionó la escopeta que tenía cerca de él, haciendo un solo disparo y que no tenía la intención mi defendido de causarle la muerte a ninguna persona. Mi defendido sólo se defendió de una agresión ilegítima y el Código Penal establece en el artículo 65 que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias de agresión de la persona ilegítima por parte del que resulta ofendida por el hecho. Así mismo observa la defensa que los dos testigos presenciales que estaban en el lugar de los hechos, no han sido declarados y que en las actuaciones están 2 memorandos del CICPC, donde se afirma que mi defendido no registra entradas policiales, lo que se desprende que no tiene conducta predelictual. Mi defendido cuenta en la actualidad con 64 años de edad, con arraigo en la población de Cariaco y tal como lo hemos oído declarar en esta Sala, no tiene intención de extraerse de las obligaciones penales que se le puedan imponer y es por ello que se le de una MCS menos gravosa que la privación de libertad, en virtud que él está dispuesto a acudir a los llamados de los tribunales competentes para asumir la responsabilidad del hecho que nos ocupa y para aclarar su situación con respecto al derecho de legítima defensa que tuvo que hacer para proteger su vida. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oído al fiscal del Ministerio Público, en el cual ratifica su escrito de fecha 05-10-04, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 18-02-05, existiendo igualmente elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por el funcionario Celso Antonio García, adscrito al IAPES, Destacamento Policial N° 21 con sede en Cariaco, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible investigado, al folio 7 y su vto., cursa un acta de investigación penal suscrita por el funcionario Hugo Lobatón Marchán, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Cumaná; al folio 08 cursa una inspección técnica N° 276, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Hugo Lobatón, adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 09 y su vto, cursa Inspección Técnica N° 275, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Hugo Lobatón, adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 11, cursa Memorando N° 9700-226-154, emanada del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales; al folio 14, cursa certificado de defunción a nombre del hoy occiso Noel Enrique García Maestre, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.480; al folio19, cursa planilla de remisión N° 171-02, practicada por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Cumaná, practicada al arma retenida; al folio 20 y su vto., cursa experticia de mecánica y diseño N° 041, practicada a un arma de fuego por expertos del CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 21, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-002039, donde se remite al departamento de Criminalística de Maturín, el arma retenida a los efectos de la práctica de la experticia de comparación balística; por lo que se dan los supuestos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del COPP. En cuanto al numeral 3°, relativo al peligro de fuga u obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 del COPP, considera este Tribunal, que no se encuentra acreditado, por las siguientes consideraciones: numeral 1°- el imputado de autos es de origen humilde y tiene su residencia habitual en la población de Cariaco, es decir, que no tiene facilidad para abandonar definitivamente el país ni para permanecer oculto; numeral 4°- El imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal, máxime cuando ocurre el hecho punible investigado se entrega a la autoridad de Cariaco. Numeral 5°- al folio 11, cursa Memorando N° 9700-226-154, emanado del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales; en consecuencia, no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP. Ahora bien, prevé el legislador en el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada”. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, concederle la libertad al imputado de autos, por la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° del artículo 256 del COPP. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad del ciudadano FÉLIX ANTONIO GUÉDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 3.340.519, de 64 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-41, hijo de Epifanio Mejía y María de Jesús Guédez, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en Sector Puente Viejo, casa S/N, cerca del río, Cariaco, Estado Sucre; por imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de Noel Enrique García Maestre. Líbrese boleta de libertad y oficios correspondientes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 1:50 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA