REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy 19 de febrero del año dos mil cinco, siendo las 1 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ y la Secretaria Abg. Desirée Barreto Santaella, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2005-000505 seguida en contra del imputado ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ por un delito CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal (aux) Tercero del Ministerio Publico Abg. Fernando Soto Guillén, la defensora Pública Abg Susana Boada y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesta ésta de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar a la defensora pública Abg. SUSANA BOADA, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Fernando Soto Guillén, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en esta fecha contra el imputado ISIDRO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, de 18 años de edad, hijo de Isidro Antonio La Cruz y Carmen Casimira Vásquez, cédula de identidad 19761688, ocupación vendedor de pescado, domiciliado en el sector La Playa, detrás de la CAIP, casa 22, Caiguire, Cumaná Estado Sucre. por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD. En virtud de los hechos ocurridos el día 17/02/2005, cuando la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RAMOS se desplazaba por la Av. Bompland cuando un sujeto le arrebató una cartera de color azul la cual contenía un recibo de hidrocaribe y papel sanitario, siendo detenido en la cercanía del sitio al ciudadano Isidro Antonio de La Cruz, porque la víctima lo señaló como la persona que le arrebató la cartera, señaló los elementos de convicción que operan en econtra del imputado y En virtud de que los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado ISIDRO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, de 18 años de edad, hijo de Isidro Antonio La Cruz y Carmen Casimira Vásquez, cédula de identidad 19761688, ocupación vendedor de pescado, domiciliado en el sector La Playa, detrás de la CAIP, casa 22, Caiguire, Cumaná Estado Sucre, señaló SI querer declarar y expuso: Yo venía del mercado de vender arenque venía con mi tobo y mi arenque mi harina pan y un spaghetti, otro chamo vino y le quitó la cartera y esa señora como me vio caminando al lado de ella me acusó luego vino un policía y me hizo un tiro y me detuvo pero yo no tenía nada. Seguidamente la defensa expone: Oída la Fiscalía del Ministerio Público, a mi defendido y revisadas las actas del asunto se observa que el escrito fiscal presentado ante este tribunal, no reúne las condiciones que exige el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que carece de fundamento dicha solicitud, la misma fiscalía manifiesta en su escrito que no se encuentran llenos los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello es por lo que solicito s ele conceda la libertad a mi defendido ya que ninguna persona puede estar sujeto al control del Estado sin que se reúnan estos supuestos, ya que para que a un ciudadano imponerle una medida cautelar sustitutiva tienen que estar motivados los supuestos que motiven el caso y en virtud de no estar completa la investigación y que la pena no exceda de tres años es por lo que se solicitan las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad y como mi defendido no tiene conducta predelictual tal como se establece al folio trece que no registra entradas policiales, asimismo la denunciante manifiesta que al momento de ocurrir los hechos no existen testigos presenciales del mismo, denuncia que cursa al folio 3 y el testigo policial que pone el policía manifiesta que no vió el momento en que el ciudadano le arrebató la cartera sino la captura; observa la defensa que es imposible que una persona que se encuentre en la emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá pueda oir lo que pasa en la calle Bompland ya que existen más de 200 metros de distancia, el agente policial dice que mi defendido fue localizado hacia el preescolar Angelitos Negros por lo que solicito se le conceda la libertad en virtud de que no hay pluralidad de indicios en su contra para mantenerlo bajo la sujeción del Estado. El Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las presentes actuaciones, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicita se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal décimo del Código Orgánico Procesal Penal ya que es una facultad que este ostenta como director de la investigación penal, oído el alegato de la defensa y la exposición del imputado; este tribunal observa que; que motivado a que en el presente asunto cursa como elemento de convicción en contra del referido imputado acta policial suscrita por el funcionario policial del IAPES Guillermo Rafael Ruíz quien presta sus servicios en la emergencia del hospital central y se encontraba al frente de las instalaciones de ese centro asistencial cursante al folio 2, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado por un funcionario adscrito al IAPES, identificándolo la víctima como la persona que le arrebató la cartera y portando, escondida bajo la camisa, las pertenencias que la víctima señala como despojadas; al folio 3 cursa exposición de denuncia de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RAMOS DE VALLENILLA, al folio 4 cursa acta de entrevista del ciudadano CECILIO ANTONIO ASTUDILLO ASTUDILLO, quien fue testigo de la aprehensión lo que corrobora las circunstancias mencionadas con el dicho policial, al folio 9 cursa planilla de remisión de objetos 169-05 en la que se especifica que el objeto a reconocer es una cartera, elaborada en material sintético de color negro y azul; al folio 12 cursa Avalúo Real 041 de fecha 18 de febrero de 2005, cuyo monto total asciende a la cantidad de treinta mil bolívares; al folio 13 cursa registro de entradas policiales del imputado, en el que se evidencia que el mismo no tiene conducta predelictual; por lo que existiendo la evidencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente, elementos que constituyen el numeral 1 del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal; existiendo igualmente los elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho investigado, cubriéndose así los elementos exigidos en el numeral 2 del mencionado artículo 250; y no existiendo para quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización; es por lo que este Tribunal considera ajustado a Derecho la petición fiscal de concederle al imputado de autos ISIDRO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, de 18 años de edad, hijo de Isidro Antonio La Cruz y Carmen Casimira Vásquez, cédula de identidad 19761688, ocupación vendedor de pescado, domiciliado en el sector La Playa, detrás de la CAIP, casa 22, Caiguire, Cumaná Estado Sucre, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, por un lapso de 6 meses; conforme lo dispone el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ISIDRO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, de 18 años de edad, hijo de Isidro Antonio La Cruz y Carmen Casimira Vásquez, cédula de identidad 19761688, ocupación vendedor de pescado, domiciliado en el sector La Playa, detrás de la CAIP, casa 22, Caiguire, Cumaná Estado Sucre por aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede, por un lapso de seis meses , Líbrese boleta de Libertad , oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 2:30 pm.
El Juez 2 de Control

Abg. Oscar Eduardo Henríquez