REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 01:00 P.M., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2003-002853, seguida en contra el imputado LUIS DANIEL MANEIRO, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con motivo de la aprehensión del referido ciudadano, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Jesús Milano Savoca. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico abogado Carmen Esperanza Hernández, la victima ciudadano Pedro Luis Marcano Arias, el imputado LUIS DANIEL MANEIRO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abog. Susana Boada, defensor público. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abog. Susana Boada, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos: En fecha 06 de octubre de 2003 esta representación fiscal solicito al juez penal de control una orden de aprehensión en contra del ciudadano Luis Daniel Maneiro, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicio del adolescente Pedro Luis Marcano, ahora bien, en esta audiencia le solicito al ciudadano juez que decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el articulo 256, ordinal 3 del C.O.P.P al imputado Luis Daniel Maneiro, en virtud de que se encuentran llenos los extremos los del articulo 250 del C.O.P.P, ya que estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Intencionales Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, este delito aun no ha prescrito, además existen suficientes elementos de convicción para determinar que Luis Daniel Maneiro es el autor del mencionado delito. Es todo. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la victima, ciudadano Pedro Luis Marcano Arias, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.314.132, estudiante, residenciado en el Barrio El Barbudo, manzana 78, casa Nº 01, de esta ciudad, quien manifiesta: Yo lo había denunciado a el porque a mi papa le dieron unos nombres entonces fue por eso que denunciamos a el, pero en verdad no estoy seguro. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oída contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS DANIEL MANEIRO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.743.090, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cruz Salieron Acosta, casa Nº 17, sector La Copita, Cumaná, Estado Sucre, nacido el 28/12/1982, hijo de Luis Maneiro y Maria Luisa Noriega y expone: yo no tengo nada que ver en este hecho, yo he sido toda la vida amigo de el y las veces que la policía me ha buscado me he entregado y ahora me entregue voluntariamente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esto fue una averiguación que comenzó el día 08 de febrero del año 2000, por el papa de la victima y que lo cursante a los folios 1 al 28 no consta ninguna boleta de notificación o telegrama de comunicación para que el imputado acudiera a la fiscalia en compañía de su defensor para enterarse de la causa abierta en su contra y que a los folios 29 y 30 esta la solicitud de orden de aprehensión, sin antes haber agotado las notificaciones pertinentes que mi defendido nunca se ha abstraído a la justicia y que vista la declaración de la victima de este caso Pedro Luis Marcano quien manifiesta no estar seguro si mi defendido se encontraba presente en el momento que fue lesionado y que lo ha manifestado en esta sala es por lo que solicito que se le conceda la libertad ha mi defendido, si el tribunal se aparta a lo alegado por mi debo manifestar que en virtud de la precalificación dada por la fiscalia lesiones intencionales graves tipificada en el articulo 417 del código penal, la pena a imponer es de 1 a 4 años; si nos vamos al articulo 37 del mismo código la mitad de la pena para imponer seria de dos años y medio, no excede de los tres años, entonces de acuerdo al 253 del C.O.P.P lo único que podría imponérsele a mi defendido seria una medida cautelar sustitutiva. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, precalificando el Fiscal el delito de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo en las presentes actuaciones elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho investigado, siendo las siguientes: Al folio 1 y su vuelto cursa una denuncia común de fecha 08 de febrero de 200 suscrita por el ciudadano Pedro Luis Marcano quien expuso que comparece ante el CICPC subdelegación cumaná a los fines de denunciar que el día viernes primero de enero de 2002 mi hijo menor de nombre Pedro Luis Marcano fue herido por un arma de fuego por el ciudadano Luis Eduardo Márquez Alfonso quien reside en la calle los hilos de cumaná, al folio 8 y su vuelto cursa un acta policial de fecha 19/02/2002 suscrito por el ciudadano Mirian Del Valle Marcano Arias, al folio 9 y su vuelto cursa acta de entrevistas suscrito por el ciudadano Oswaldo José Marcano, al folio 16 y su vuelto cursa declaración de fecha 24/02/2002 suscrita por la ciudadana Militza Marcano, al folio 17 y su vuelto cursa declaración de fecha 24/02/2002 suscrito por el ciudadano Pedro José Hernández, al folio 18 cursa examen medico legal a nombre de la victima Pedro Luis Marcano, al folio 19 y su vuelto cursa declaración de fecha 20/02/2002, suscrita por la victima adolescente Pedro Luis Marcano Arias, aunado a lo anterior la victima en la declaración rendida por ante este despacho en el día de hoy ha manifestado no estar seguro de que el imputado de autos es la persona que le propino los disparos el día primero de febrero de 2002. Por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de concederle la liberta al imputado de autos, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del C.O.P.P, ya que es una de las facultades que tiene la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 10 del C.O.P.P., por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al imputado LUIS DANIEL MANEIRO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.090, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cruz Salieron Acosta, casa Nº 17, sector La Copita, Cumaná, Estado Sucre, nacido el 28/12/1982, hijo de Luis Maneiro y Maria Luisa Noriega, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Pedro Luis Marcano Arias. La presente decisión no constituye obstáculo para que la representación fiscal continué con las investigaciones en el presente caso, a los fines de determinar si el imputado Luis Daniel Maneiro esta incurso o no en la comisión del hecho punible investigado. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre, remítase junto con oficio y librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. Librese Oficio al jefe de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 03:15 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Segundo de Control

Abg. Oscar Eduardo Henríquez