REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, 18 de febrero del año 2005, siendo las 7:00 p.m., se constituye el Tribunal Segundo de Control, presidido por el juez, Abg. Oscar Henríquez, acompañado del Secretario Abg. Jesús Milano Savoca, a fin de realizar la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida a los ciudadanos Raduan Camil Dachduck, venezolano, de 44 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 9.459.921, residenciado en la avenida miranda, edificio Miramar, planta baja, de esta ciudad, quien manifestó no tener Abogado Privado, y en consecuencia en este acto designo como su abogado a la Defensor Público Penal Susana Boada, quien estando presente acepto el cargo en este acto; el imputado José Stalin Frontado Noriega, de 34 años de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.974.370, residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 26-B, apartamento 03 de esta ciudad; quien manifestó tener abogado privado, el mismo es el Abogado Edgardo Hernández quien estando presente acepto el cargo. Encontrándose presentes el Fiscal 3ª del Ministerio Público, Abg. Fernando Soto Guillen, la Defensora Pública Abg. Susana Boada y el defensor privado, y los antes nombrados imputados, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Acto seguido el juez anuncia la identificación de los integrantes del tribunal, expone el motivo de la audiencia. Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien ratifica el contenido de su escrito presentado en fecha: 18/02/2005 donde solicita la Libertad Plena de los referidos ciudadanos, ya que en fecha 17 de los corrientes, a las 12:30 p.m., los funcionarios José Pineda y Miguel Villalobos, adscritos al C.I.C.P.C., delegación Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida gran mariscal de esta ciudad cuando avistaron un vehículo aparcado, marca Honda, modelo Accord, clase automóvil, tipo sedan, color plata, placas MCV-90K, serial de carrocería 1HCG56001A500271, que al ser revisado en el SIIPOL, se verifico que se encontraba solicitado, según expediente G-853.064, de fecha 25-09-04, por el delito de robo, por la subdelegación del llanito, en donde se presento un ciudadano quien manifestó que era el dueño del mismo siendo identificado como Raduan Camil Dachduck, quien a su vez manifestó no poseer los documentos del vehículo porque los tenia el antiguo dueño, llamándolo por teléfono, apersonándose inmediatamente el ciudadano identificado como José Stalin Frontado Noriega, siendo detenido y quedando a disposición del Ministerio Publico. Ciudadano Juez de Control lo ajustado a derecho es solicitar al tribunal decrete la Libertad Plena, a favor de los imputados la presente solicitud obedece a que en el auto de apertura la fiscalia tercera, solicito revocar copia simple a la subdelegación del llanito de la causa y esta no fue recabada por el organismo policial, en virtud de ello no existen elementos suficientes que determinen el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que sus declaraciones son un medio para sus defensas; señalando ambos, no querer declarar. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora, Abg. Susana Boada, quien manifiesta: oída al fiscal y leídas las actas observo que no están llenos los extremos del 250 del C.O.P.P, en sus tres supuestos. No aparece quien es la victima del robo de un carro y no puede ser la colectividad y debo de manifestar a mi defendido se le violo su derecho al libre transito, por que fueron privados de libertad indebidamente. Así mismo no entiendo la ultima parte del escrito de la fiscalia tercera donde solicitan que siga mi defendido con la cualidad de imputado, la cual solo puede ser modificada con un acto conclusivo del Ministerio Publico, esta defensa observa que esto no puede ser ya que estamos ante un tribunal competente para decidir sobre la libertad de mi defendido sin restricciones en base a lo que se evidencia en el asunto que nos ocupa. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensor Edgardo Hernández: La defensa al revisar las actas observa que no se cumplen con los extremos del 250 del C.O.P.P, así bien leemos en el presente expediente las conclusiones de la fiscalia del ministerio publico en la cual solicita la libertad plena pero manifestando que se tenga la cualidad de imputado a mi defendido, situación por la cual disiente la defensa ya que el termino corriente seria el de investigado, y en tal sentido solicita plenamente la solicitud que estimo el ciudadano fiscal. Es todo. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad Plena a los ciudadanos ciudadanos Raduan Camil Dachduck y José Stalin Frontado Noriega, de 44 años y 34 años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.459.921 y V- 9.974.370, respectivamente, residenciados el primero en la avenida miranda, edificio Miramar, planta baja, de esta ciudad y el segundo, residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 26-B, apartamento 03 de esta ciudad, en vista que en las presentes actuaciones no cursa la comisión de un hecho punible alguno en su contra. Igualmente la representación fiscal aduce en su escrito de presentación que solicito recabar copias simples a la subdelegación del llanito de la causa y esta no fue debidamente recabada por el organismo policial, motivo por el cual solicito su libertad inmediata. Todo de conformidad con lo establecido con el articulo 9 del C.O.P.P, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente decisión no constituye obstáculo para que la representación fiscal continué con sus investigaciones a los fines de determinar si los imputados de autos están incursos o no en la comisión de el hecho punible investigado. Librese boleta de libertad, junto con oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre, en virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:50 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. OSCAR HENRÍQUEZ