REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000280
ASUNTO : RP01-P-2005-000280


Visto el escrito presentado por el Abg. Fady Samir El Halabi, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 23-01-2005, por el ciudadano: Raúl David Ruiz Román, venezolano, de 24 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N°.-V- 14.126.622, residenciado en la calle Libertad, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre, por ante el Tercer Pelotón – Comando – Golindano de la Guardia Nacional, mediante la cual expuso: “ El día sábado de Enero del presente año a eso de las 05:00, horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando llego un ciudadano de nombre Rafael Sánchez, y me amenazo con que me iba a matar y anda con un palo para caerme a palazo y también a mi papa y en el día de hoy en la tarde, volvió de nuevo a amenazarme, y esto a traído como consecuencia que mi mama que sufre de la tensión se ha visto un poco delicada por este problema, lo que quiero es que de sucederme cualquier cosa y a mi familia responsabilizo a este ciudadano. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado, encuadra dentro del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que este despacho abra una investigación con todas sus consecuencias, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 23-01-2005, por el ciudadano Raúl David Ruiz Román, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 23/01/2005, por el ciudadano : Raúl David Ruiz Román, venezolano, de 24 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N°.-V- 14.126.622, residenciado en la calle Libertad, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre, por ante el Tercer Pelotón – Comando – Golindano de la Guardia Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Control

Abg. Oscar E. Henríquez F.