REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 04 de Febrero de 2005
AÑOS: 194o y 145o

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008371
ASUNTO : RP01-S-2004-008371


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: JUAN BRITO, por ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de KENH ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.647.270 y de este domicilio, fundamentando su solicitud en “...en el hecho de que el día 10-02-1.983, como a eso de las tres y treinta de la tarde el ciudadano Ramón Brito, asistió a la Mueblería Oriente, ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Cumaná, a comprar varios colchones, camas, cocina, nevera y cama litera, pagando con un cheque personal signado con el Nº 440203995, del Banco de Venezuela, por un monto de tres mil bolívares, el cual al intentar ser cobrado resulto que giraba bajo fondo no disponible; ciertamente queda demostrada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA …previendo una pena de dos a seis años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delitos prescribe a los tres (3) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Pena en relación con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase prescrita la Acción Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 18-02-1.983 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano KENH ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.647.270 y de este domicilio, manifestando que el ciudadano Ramón Brito a eso de las tres y treinta de la tarde el ciudadano Juan Ramón Brito, asistió a la Mueblería Oriente, ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Cumaná, a comprar varios colchones, camas, cocina, nevera y cama litera, pagando con un cheque personal signado con el Nº 440203995, del Banco de Venezuela, por un monto de tres mil bolívares, el cual al intentar ser cobrado resulto que giraba bajo fondo no disponible. Cursa bajo el folio N° 1,.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de JUAN RAMON BRITO, por ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de KENH ELIAS observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparece como imputado el ciudadano JUAN RAMON BRITO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO JUAN RAMON BRITO por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de KENH ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.647.270 y de este domicilio, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO


ABG. JESÚS S. MILANO S.