REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 04 de febrero de 2005
AÑOS: 194o y 145o

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002186
ASUNTO : RP01-S-2003-002186


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: JESUS RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.358.274, y de este domicilio, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: NELSON ANDRES SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.089.733 y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en el hecho de que en fecha 22/04/1.997 mientras tomaba un café dejo su vehículo Caprice, año 81, color dorado, placas 320-945, estacionado en la Av. Blanco Bombona, frente a la panadería Bicentenaria, percatándose al regresar al vehículo que se habían llevado su reproductor y la cantidad de trescientos mil bolívares; un joven del sector le hizo una descripción de los sujetos que cometieron el delito, procediendo a la búsqueda y logrando atrapar a uno solo de ellos; al momento de esta aprehensión llego una comisión de la DISIP, a la cual se le entrego el presunto imputado; se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente siete (07) años, ocho (08) meses, veintisiete (27) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 23-04-1.997 mediante oficio Nº 300 donde la DISIP pone a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los ciudadanos Astudillo Nelson Rafael y al menor Córdova Carlos Enrique, manifestando “que en fecha 22/04/1.997, siendo las 5:30 PM y encontrándose en labores de investigación, fueron interceptados por el ciudadano NELSON ANDRES SANCHEZ LOPEZ, quien les notifico que los ciudadanos Jesús Rafael Fuentes, Nelson Astudillo y Carlos Enrique Córdova le habían sustraído de su vehículo Caprice, año 81, color dorado, placas 320-945, su reproductor y la cantidad de trescientos mil bolívares”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NELSON ANDRES SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.089.733 y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de siete (07) años, ocho (08) meses, veintisiete (27) días desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado JESUS RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.358.274, y de este domicilio, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO JESUS RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.358.274, y de este domicilio, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NELSON ANDRES SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.089.733 y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO


ABG. JESÚS S. MILANO S.