ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Causa RP01-P-2005- 000978

Celebrado como ha sido en el día de en el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2005, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. FRANCYS RIVERO, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado LUIS JAVIER CENTENO SERRANO; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1ero del Código Penal y del Banco MI CASA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. KATTYA MARINA AMEZQUETA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. OMAIRA GUZMAN, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado defensor que los asista en la presente causa; respondiendo que NO por lo que se le designa como su defensora a la defensora pública de guardia Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Publico, Abg. KATTYA MARINA AMEZQUETA, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para del imputado LUIS JAVIER CENTENO SERRANO, de 18 años de edad, indocumentado, nacido el 05-05-1987, domiciliado Guerito de la Población de Guamache, cerca de la Capilla, ocupación pescador, hijo de Ana Beatriz Centeno y José Serrano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1ero del Código Penal y del Banco MI CASA; el imputado fue detenido por funcionarios Adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje del día 24-02-05, siendo las 8:20 AM, aproximadamente, cuando por la población de Araya, observaron a un ciudadano en el techo del Banco MI CASA, quien vestía un pantalón negro y una franela blanca con franjas rojas, quien al ver la comisión policial salto de la azotea y se introdujo en una zona boscosa, huyendo del lugar, luego como a las 8:30am, el del mismo día se presenta el Gerente el Banco MI CASA, en el despacho policial y manifestó que le fue hurtado la tubería del sistema de aire acondicionado de la entidad bancaria, y en recorrido realizado por los funcionarios policiales por la población de Manicuare se pudo avistar a un ciudadano con las mismas características, y quien fue aprehendido y al preguntarle sobre los cables este manifestó que la vendió en Manicuare, en una casa de una ciudadana que compra materiales reciclable; entregando la señora una bolsa contentiva de los cables y quien manifestó que se la vendió o al niño de la calle, quedando detenido el ciudadano LUIS JAVIER CENTENO SERRANO. Por lo que considera que la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron querer declarar el imputado LUIS JAVIER CENTENO SERRANO. Y expone: esos cobres no eran míos a mi me lo dieron para venderlo yo fue para que la señora y se los vendí, me los dio un chamo. Es todo Acto seguido la Fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado haciéndolo en los siguientes términos ¿Diga el nombre de la persona que le dio esos objetos para venderlo? Contesto: niño negro, no se donde vive. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Defensa solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar a su defendido haciéndolo en los siguientes términos ¿Cuándo fuiste detenido andabas con esa vestimenta? Contesto: si y un pantalón negro que tengo allá abajo. Otra ¿te decomisaron algún objeto cuando te detuvieron? Contesto: no. Cesaron las preguntas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensaexpuso Vista las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y oída como ha sido el mismo en sala manifiesta que es cierto que vendió esos objetos al ciudadana Daysi Nuñez Salieron lo cual se corrobora con acta de entrevista al misma cursante al folio 6, ahora bien como quiera que mi defendido de una manera espontánea admite en sala que vendió esos objetos pero manifiesta que esos objetos se los dio niño negro, ciudadana juez pudiéramos estar en presencia de un delito de aprovechamientos de cosas provenientes del delito, en virtud que ninguna persona señala en forma directa de que este fue el que hurto los tubos de la entidad Bancaria, La gerente del banco solo se limita a decir, manifiesta que pudo haber sido el niño de la calle, solicito hasta la tanto la fiscal logre establecer el autor del delito de hurto, partiendo del principio de inocencia y afirmación de libertad, otorgue medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se me expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. KATTYA AMEZQUETA, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS JAVIER CENTENO SERRANO; por la presunta comisión del delito del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1ero del Código Penal y del Banco MI CASA, oídas a las a las partes en la presente audiencia oral considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá, otorgarla el juez de Control siempre que se encuentren presente en las actuaciones los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de resiente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 24-02-05, siendo las 8:20 AM, aproximadamente, cuando por la población de Araya, observaron a un ciudadano en el techo del Banco MI CASA, quien vestía un pantalón negro y una franela blanca con franjas rojas, quien al ver la comisión policial salto de la azotea y se introdujo en una zona boscosa, huyendo del lugar, luego como a las 8:30am, el del mismo día se presenta el Gerente el Banco MI CASA, en el despacho policial y manifestó que le fue hurtado la tubería del sistema de aire acondicionado de la entidad bancaria, y en recorrido realizado por los funcionarios policiales por la población de Manicuare se pudo avistar a un ciudadano con las mismas características, y quien fue aprehendido y al preguntarle sobre los cables este manifestó que la vendió en Manicuare, en una casa de una ciudadana que compra materiales reciclable; entregando la señora una bolsa contentiva de los cables y quien manifestó que se la vendió el niño de la calle, quedando detenido el ciudadano LUIS JAVIER CENTENO SERRANO. Así mismo existe fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS JAVIER CENTENO SERRANO; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1ero del Código Penal y del Banco MI CASA, su participación o autoría en el hecho que se les imputa elementos estos que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios Eddys José Castillejo, donde describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos , en el cual señala que efectivamente al imputado de auto fue quien se encontraba en el techo de la entidad Bancaria MI CASA la cual cursa al folio 02, de la declaración de la ciudadana DAISY BEATRIZ NÚÑEZ SALMERON, quien compro los cables que fueron hurtados de la Entidad Bancaria MI CASA, cursa a los folios 06; de la experticia de avalúa real realizada al segmento de tubo hurtado, cursa al folio 13; de la inspección Ocular realizada a la Entidad Bancaria donde se evidencia que efectivamente se le hurto un tubo de aire acondicionado, de la denuncia realizada por el gerente de la Entidad Bancaria cursa al folio 4. En cuanto al tercer ordinal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que no esta acreditado el peligro de fuga por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no existe peligro de fuga cuando la pena a imponerse exceda en su limite máximo de 10 años, así mismo no existe peligro de obstaculización por cuanto no existe testigos que puedan los imputados intimidar a los efectos de que estos declaren falsamente por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LUIS JAVIER CENTENO SERRANO; por la presunta comisión del delito del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1ero del Código Penal y del Banco MI CASA, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS JAVIER CENTENO SERRANO; por la presunta comisión del delito del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 1ero del Código Penal y del Banco MI CASA. En virtud de todo lo antes expuesto, librese boleta de Libertad al imputado junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad y oficio a la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Expídase las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

La Secretaria
Abg. FRANCYS RIVERO