ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Causa N° RP01-P-2005- 000974

Celebrado como a sido en el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2005, siendo las 12:40 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. FRANCYS RIVERO, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados ROSA JOSEFINA PINTO y JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal y el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. KATTYA MARINA AMEZQUETA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. OMAIRA GUZMAN, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado defensor que los asista en la presente causa; respondiendo que NO por lo que se le designa como su defensora a la defensora pública de guardia Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Ministerio Publico, Abg. KATTYA MARINA AMEZQUETA, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ROSA JOSEFINA PINTO, de 45 años de edad, titular de la cédula No. 9.273.602, nacido el 13-08-1959, domiciliado en La Gran Sabana, casa n° 14 del Peñón de esta ciudad, ocupación del hogar, hija de Aura Rosa Pinto, y JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO, de 18 años de edad, nacido el 03-03-86, cédula de identidad No. 22.628.025, domiciliado en La Gran Sabana, casa n° 14 del Peñón de esta ciudad, ocupación pescador, hijo de Rosa Josefina Pinto Y Agustín Rafael Rojas Salazar, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Estado Venezolano; los imputados fueron detenidos por funcionarios Adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje del día 23-02-05, siendo las 6:45 pm, aproximadamente, cuando por la Av. Perimetral de esta ciudad , recibieron lo que en esos momentos habían recibido una llamada vía radial desde el puesto Policial del Peñón, manifestando que en esos momentos habían recibido una llamada telefónica, de persona sin identificar, quien manifestó que en la comunidad del peñón en el sector Gran Sabana, en la ultima calle, casa 14, donde reside una ciudadana de nombre ROSA JOSEFINA PINTO, quien en el interior de su casa, específicamente en el fondo de ella , habían introducido una camioneta de color blanco y en esos momentos los hijos de la imputada ROSA JOSEFINA PINTO quienes se llaman JUAN PINTO y JOSE PINTO se encontraban desvalijando dicha camioneta, procediendo una comisión a trasladarse a la mencionada dirección y al llegar al lugar pudieron observar que al lado derecho de la misma habían varias laminas de hierro tapando una entrada y por allí se pudo observar que ciertamente se encontraba un vehículo con las características antes mencionadas y, amparado en el artículo 210 numeral 1ero del Código Penal, procedieron ha tocar la puerta y fueron atendido por la ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO, quienes procedieron a solicitarle su colaboración para entrar a dicho inmueble y al ceder en forma voluntaria se logró encontrar a dos jóvenes en el interior de la misma, y al realizar la inspección se logro constatar que efectivamente estaban desvalijando el mencionado vehículo quien al preguntarle sobre el vehículo no respondieron nada, quienes tenían desprendido dos tapas de sol, dos guardafango, una careta marca FORD, un guardafango del lado derecho, dos plásticos laterales de las puertas, dos tapicerías de las puertas, dos encendedor, una placa signada con las siglas 57D-VAP, un juego de cabina del vehículo estas personas no aportaron ningún tipo de documentación sobre la procedencia del vehículo ni aportaron documentación del mismo, por lo que al revisar el Sistema CIPOL, la placa señalada fue identificado como solicitado según expediente No. G-798185 de fecha 26-01-2005, por la delegación del CICPC de Barquisimeto, Estado Lara. Por lo que considera que la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron querer declarar por lo que se retira de la sala al imputado JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO y se queda la imputada ROSA JOSEFINA PINTO expuso: yo estaba trabajando cuando llegue encontré la policía en mi casa me pregunto usted es la dueña de la casa, me dijo esta detenida. Es todo. Acto seguido la Defensa solicita el derecho de interrogar a su defendido, haciéndolo en los siguientes términos: ¿sitio dicen funcionarios es libre o queda en su propia casa o es adyacente? Contesto: es al lado, terreno solo. Otra ¿personas detenidas? Contesto: mi dos hijos y yo, uno es menor. Cesaron las preguntas. Ingresa a la sala el imputado JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO, y expone: nada, yo estaba durmiendo, estoy enfermo, mi trabajo era pescar y me queme cerca de mi casa, tengo reposo, ellos llegaron me consiguieron casa durmiendo y me dijeron estas detenido. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expone; revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, donde solicita la privación de libertad de mis defendidos, me permito señalar; oídos a estos ciudadanos, la forma que manifiestan como fueron detenidos, comparado con la actuación policial, que señala que actuaron por un llamada anónima, donde le manifestaron que en una casa estaban desvalijando un vehículo y describen dicho vehículo, dijo supuestamente porque es solo su versión, la que involucran a mis defendidos en el delitos imputados por la fiscal, mas aun manifiestan ser un sitio concurrido no llaman ningún testigos, manifestando que se negaron a colaborar, esta actuación policial es contraria, señalan que actuaron de conformidad con el artículo 210 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede corroborar el dicho de esos funcionarios, por cuanto la sola acta policial no es suficientes para culpar a una persona de un delito, dicha acta fue realizada contraria a las normas establecidas en nuestras leyes para realizar dicho procedimiento, José Agustín señala que apenas puede salir al sol, uno puede imaginarse el sitio y allí hace bastante sol, allí en las actuaciones no hay elementos de convicción en contra de mis defendidos, por lo que solicitud una medida cautelar sustitutiva, partiendo dicha solicitud de la presunción de inocencia y afirmación de la libertad principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la fiscal logre realizar las actuaciones faltantes, considera la defensa que faltan actuaciones por realizar y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. KATTYA AMEZQUETA, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROSA JOSEFINA PINTO Y JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal y el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Estado Venezolano, oídas a las a las partes en la presente audiencia oral considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá, otorgarla el juez de Control siempre que se encuentren presente en las actuaciones los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de resiente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 23-02-05, siendo las 6:45 pm, aproximadamente, cuando funcionarios de la Policía del Estado Sucre se encontraban por la Av. Perimetral de esta ciudad , recibieron una llamada vía radial desde el puesto Policial del Peñón, manifestando que en esos momentos habían recibido una llamada telefónica, de persona sin identificar, quien manifestó que en la comunidad del peñón en el sector Gran Sabana, en la ultima calle, casa 14, donde reside una ciudadana de nombre ROSA JOSEFINA PINTO, quien en el interior de su casa, específicamente en el fondo de ella , habían introducido una camioneta de color blanco y en esos momentos los hijos de la imputada ROSA JOSEFINA PINTO quienes se llaman JUAN PINTO y JOSE PINTO se encontraban desvalijando dicha camioneta, procediendo una comisión a trasladarse a la mencionada dirección y al llegar al lugar pudieron observar que al lado derecho de la misma habían varias laminas de hierro tapando una entrada y por allí se pudo observar que ciertamente se encontraba un vehículo con las características antes mencionadas y, amparado en el artículo 210 numeral 1ero del Código Penal, procedieron ha tocar la puerta y fueron atendido por la ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO, quienes procedieron a solicitarle su colaboración para entrar a dicho inmueble y al ceder en forma voluntaria se logró encontrar a dos jóvenes en el interior de la misma, y al realizar la inspección se logro constatar que efectivamente estaban desvalijando el mencionado vehículo quien al preguntarle sobre el vehículo no respondieron nada, quienes tenían desprendido dos tapas de sol, dos guardafango, una careta marca FORD, un guardafango del lado derecho, dos plásticos laterales de las puertas, dos tapicerías de las puertas, dos encendedor, una placa signada con las siglas 57D-VAP, un juego de cabina del vehículo estas personas no aportaron ningún tipo de documentación sobre la procedencia del vehículo ni aportaron documentación del mismo, por lo que al revisar el Sistema CIIPOL, la placa señalada fue identificado como solicitado según expediente No. G. 798185 de fecha 26-01-2005, por la delegación del CICPC de Barquisimeto, estado Lara. Quedando detenido los ciudadanos e identificado como ROSA JOSEFINA PINTO Y JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO. Así mismo existe fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados ROSA JOSEFINA PINTO Y JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO su participación o autoría en el hecho que se les imputa elementos estos que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios Luis Bravo, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General del Instituto de Policía del estado quien dejo constancia que encontrándose en labores los funcionarios YOVANNY URBANEJA, JESÚS JIMÉNEZ, LUIS MANEIRO, JUAN AVILA, YURMARY BRAVO Y JOSE LANZA Y CARLOS GIL, recibieron llamada telefónica de vos femenina de la comunidad del peñón donde informa que en la vivienda de la ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO se encontraba una camioneta fortaleza de color blanco y en esos momentos los hijos de la ciudadana lo estaban desvalijándola cual cursa al folio 02, de la inspección ocular Nro. G-957-664 realizada al sitio del suceso, la cual cursa al folio 19, de la inspección ocular y experticia No. G957-664 realizado al vehículo donde se deja constancia que se encuentra parcialmente desvalijado cursa la folio 17 y 21, de la inspección ocular realizada al sitio del suceso cursante al folio 17; del acta policial que se encuentra en el folio 15, donde establece que el vehículo desvalijado en la vivienda de los imputados esta solicitado por el CICPC de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Con respecto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que el artículo 210 numeral 1ero tiene como excepción el hecho que cuando se este cometiendo un delito se pueda prescindir de la orden de allanamiento, delito este que fue el de desvalijamiento del vehículo que fue encontrado en la residencia de los imputados. En cuanto al tercer ordinal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que no esta acreditado el peligro de fuga por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no existe peligro de fuga cuando la pena a imponerse exceda en su limite máximo de 10 años, así mismo no existe peligro de obstaculización por cuanto no existe testigos que puedan los imputados intimidar a los efectos de que estos declaren falsamente por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ROSA JOSEFINA PINTO y JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO; consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, todo e conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ROSA JOSEFINA PINTO Y JOSE AGUSTÍN ROJAS PINTO; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal y el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de todo lo antes expuesto, librese boleta de Libertad a los imputados junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídase las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Abg. FRANCYS RIVERO