ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Causa N° RP01-P-2005- 000967

Celebrado como ha sido en el día de hoy veintiséis (26) de febrero de 2005, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. FRANCYS RIVERO, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados JOSE RAMON URBANEJA SEGURA Y LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 Y 5 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. KATTYA MARINA AMEZQUETA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. OMAIRA GUZMAN, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado defensor que los asista en la presente causa; respondiendo que NO por lo que se le designa como su defensora a la defensora pública de guardia Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Ministerio Publico, Abg. KATTYA MARINA AMEZQUETA, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JOSE RAMON URBANEJA SEGURA, de 18 años de edad, titular de la cédula No. 17.540.219, nacido el 08-04-1986, domiciliado en calle Santa Teresa, casa sin número, Barrio Boca de Sabana, casa No. S/N, ocupación albañil, hijo de José Ramón Urbaneja y Hilda María Segura, y LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA, de 20 años de edad, nacido el 15-04-1984, cédula de identidad No. 16.486.631, domiciliado Barrio Ezequiel Zamora frente la coca cola, casa n° 09, Cumaná, Estado Sucre, ocupación albañil, hijo de Luis José Márquez Y Nelly del Valle Guerra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 Y 5 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano; los imputados fueron detenidos por funcionarios Adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía municipal del Estado Sucre, en labores de patrullaje del día 23-02-05, siendo las 6:50 PM, aproximadamente, cuando por la Av. Mariño a la altura de la calle Zea de esta ciudad , fueron interceptados por un ciudadano de los cuales uno de ellos, presuntamente portaban algún arma de fuego, acababan de abordar una unidad colectiva de la línea Costa azul , signada con el No. 02, en el mini terminal de esta ciudad en vista de eso procedieron a ir al lugar, a fin de verificar la información suministrada por el referido ciudadano, una vez en el lugar lograron avistar la unidad de trasporte público, la cual le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso a la voz de alto se detuvo y los funcionarios abordaron la unidad, pidiendo la respectiva identificación a los señores usuarios de la línea, seguidamente el funcionario agente NELSON ACOSTA, baja dos sujetos de la unidad, y en presencia de los testigos presénciales FELIX CASTILLO OBDALIS BEATRIZ Y GUTIERREZ RONDON ARMANDO Y VASQUEZ JOSE LUIS conductor de la unidad se procedió a solicitar a los imputados que exhibiera lo que tenían, decomisándole al imputado MARQUEZ GUERRA LUIS EMILIO, quien vestía de una camisa roja se le decomiso un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, seriales limados, contentivos de seis cartucho del mismo calibre del mismo calibre, que al ser revisada en el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad , arrojo que la misma se encuentra solicitada por la delegación de los Teques, según causa No. D-884.110, así mismo fue decomisado en poder del imputado URBANEJA SEGURA JOSE RAMON, un arma de fuego marca AMITH WESSON, calibre 38, serial de cacha 305727, serial de tambor 99581, contentivo en su interior de cinco cartucho del mismo calibre, que al ser revisada en el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, arrojo que la misma se encuentra solicitada por la delegación de Guarico, según Expediente No. G-704.176. Por lo que considera que la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron querer declarar por lo que se retira de la sala al imputado LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA; y se queda el imputado JOSE RAMON URBANEJA SEGURA y expone: a mi no me encontraron eso, eso lo encontraron en el autobús, debajo del asiento y la gente decía que era de nosotros. Acto seguido la defensa solicita interrogar a su defendido haciéndole en los siguientes términos: ¿eres detenido detienen a otra persona? Contesto: a dos personas más. Otra ¿a que hora detenido? Contesto: 5 y media. Otra ¿algo en tu poder ¿Contesto: no. Es todo. Ingresa a la sala el imputado LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA y expone: esas armas no eran de nosotros, la consiguieron debajo del asiento del autobús, a mí me echaron el arma porque yo hace años tuve problemas. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la defensa expone; Vista la solicitud de privación de libertad que solicita la fiscal del Ministerio Público por considerar que mis defendidos se encuentran involucrados en los delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego y toda vez que mis defendidos manifiestan en sala que a ellos en el momento de su detención no portaban armas de fuego, aunque actuaciones hay testigos que manifiestan que estos ciudadanos fueron detenidos cuando abordaban una unidad de autobuses llamada Costa Azul a la defensa llama la atención acta cursante al folio 6 los funcionarios manifiestan tuvieron conocimiento por parte de una persona que no se quiso identificar por temor a su integridad física y que posteriormente este ciudadano fue identificado como Vásquez José Luis y que el mismo sirve como testigo del procedimiento donde supuestamente fueron detenidos mis defendidos por portar arma de fuego, ciudadano Juez, visto que el delito imputado por la fiscal se encuentra efectivamente demostrado con el reconocimiento legal realizados a las armas, y la pena aplicable y señalada en el código Penal es de 3 a 5 años y mis defendidos pudieran permanecer en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256, consta de las actuaciones que es la primera vez que se encuentran involucrados en un hecho delictuoso, en las actuaciones no cursan nada que diga que hayas estados detenidos, y la fiscal no ha demostrados que existe en sus personas animo de darse a la fuga y obstaculizar el procedimiento, requisitos estos contemplados, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva partiendo esta solicitud del principio de inocencia y afirmación de libertad, y se me expida copia simple del act. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. KATTYA AMEZQUETA, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE RAMON URBANEJA SEGURA Y LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 Y 5 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano, oídas a las a las partes en la presente audiencia oral considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá, otorgarla el juez de Control siempre que se encuentren presente en las actuaciones los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de resiente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 23-02-05, siendo las 6:50 PM, aproximadamente, cuando por la Av. Mariño a la altura de la calle Zea de esta ciudad , fueron interceptados por un ciudadano de los cuales uno de ellos, presuntamente portaban algún arma de fuego, acababan de abordar una unidad colectiva de la línea Costa azul , signada con el No. 02, en el mini terminal de esta ciudad en vista de eso procedieron a ir al lugar, a fin de verificar la información suministrada por el referido ciudadano, una vez en el lugar lograron avistar la unidad de trasporte público, la cual le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso a la voz de alto se detuvo y los funcionarios abordaron la unidad, pidiendo la respectiva identificación a los señores usuarios de la línea, seguidamente el funcionario agente NELSON ACOSTA, baja dos sujetos de la unidad, y en presencia de los testigos presénciales FELIX CASTILLO OBDALIS BEATRIZ Y GUTIERREZ RONDON ARMANDO Y VASQUEZ JOSE LUIS conductor de la unidad se procedió a solicitar a los imputados que exhibiera lo que tenían, decomisándole al imputado MARQUEZ GUERRA LUIS EMILIO, quien vestía de una camisa roja se le decomiso un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, seriales limados, contentivos de seis cartucho del mismo calibre del mismo calibre, que al ser revisada en el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad , arrojo que la misma se encuentra solicitada por la delegación de los Teques, según causa No. D-884.110, así mismo fue decomisado en poder del imputado URBANEJA SEGURA JOSE RAMON, un arma de fuego marca AMITH WESSON, calibre 38, serial de cacha 305727, serial de tambor 99581, contentivo en su interior de cinco cartucho del mismo calibre, que al ser revisada en el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, arrojo que la misma se encuentra solicitada por la delegación de Guarico, según Expediente No. G-704.176. Así mismo existe fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados JOSE RAMON URBANEJA SEGURA Y LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 Y 5 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano, su participación o autoría en el hecho que se les imputa elementos estos que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios CALDERA ISMAEL, donde describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos , en el cual señala que efectivamente a los imputados de auto le fue decomisado a cada uno un arma de fuego , cursa al folio 02, de la declaración de los ciudadanos VASQUEZ JOSE LUIS, GUTIERREZ RONDON ARMANDO JOSE Y VELIZ CASTILLO OBDALIS, los testigos presénciales del hecho y corrobora el acta policial que describe el decomiso de las respectivas armas de fuego que le fueron decomisado a los imputados de autos, cursa a los folios 06,07 y 08; de la experticia de Mecánica y Diseño realizado a las armas de fuego, cursa a los folios 16 y 17; de la inspección Ocular realizada a la unidad autobús era, cursa al folio 16, Del acta policial que cursa al folio 10, donde se deja constancia que las armas que le fueran decomisadas a los imputados se encuentran solicitadas. En cuanto al tercer ordinal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que esta acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden incluir en intimidar a los testigos a los efectos de que estos declaren falsamente.
DISPOSITIVA
Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTDA A LOS IMPUTADOS JOSE RAMON URBANEJA SEGURA Y LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 472 Y 5 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, librese boleta de encarcelación a los imputados junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados al Internado Judicial de Cumaná. Expídase la copia solicitada. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA




La Secretaria

Abg. FRANCYS RIVERO