REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004774
ASUNTO : RP01-S-2004-004774
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado JENNY J. RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: WILLIAMS JOSE CAMPOS FLORES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.661.304 y residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Principal, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el derogado artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente cinco (05) Años, cinco (05) meses y diez (10) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 6º del Código Penal”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 13-09-99 mediante oficio emitido el TCNEL. (GN) 2DO. CMDTE POLICIA EDO. SUCRE, de fecha 13 de Septiembre de 1999, dirigido a la DRA. CARMEN ALVIARES FISCAL II MIN. PÚBLICO, remitiendo un detenido y arma incautada, en el cuál se aprecia lo siguiente:... en la oportunidad de remitir a ese despacho al ciudadano: WILLIAMS JOSE CAMPOS FLORES... quien fuera detenido preventivamente el día 12 SEP 99... por la siguiente causa: porte ilícito de arma de fuego, encontrándosele en su poder un Revolver cal. 38... “Cursa al folio No. 1”.
Cursa al folio No. 8, Reconocimiento Legal, identificado con el No. 380, en el cuál se aprecia lo siguiente:
... 01.- TRES (03) BALAS, calibre 38, de forma cilindro ojival, marca RP, con sus fulminantes sin percutar, se aprecian en buen estado de conservación.
Cursa al folio No. 9, Mecánica y Diseño, identificado con el No. 070, en el cuál se aprecia lo siguiente:
... 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revólver, marca JAGUAR, fabricado en Argentina, cañón largo, calibre 38, serial 051540, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable, unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en la misma, su nuez posee seis recamaras...
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el derogado artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado JENNY J. RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde aparecen como imputado WILLIAMS JOSE CAMPOS FLORES, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO WILLIAMS JOSE CAMPOS FLORES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.661.304 y residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Principal, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el derogado artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA