REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA No. RP01-P-2005-129
Celebrado como a sido en el día de hoy dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA y el Secretario Abg. ANTONIO BERMUDEZ MATA, a los fines de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, dejándose constancia que compareció la Fiscal 1ra. del Ministerio Público, Abg. Griselda Rocafuerte, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Omaira Guzman y el imputado de autos previos traslado de la Comandancia de la policía SERBELIÓN BELLORIN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, signada CAUSA No. RP01-P-2005-129, en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dra. Griselda Rocafuerte Morán. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Griselda Rocafuerte Morán, el imputad antes nombrada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no tener defensor privado que lo asista, estando presente la Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso que: en fecha 31 de Enero de 2005, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, el ciudadano: SERBELION BELLORÍN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.135.953, de 69 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en: Caserío Santa Lucía, Vía El Cantón, fecha de nacimiento 17-10-36, Casanay, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por el funcionario: S/2do. ZENOVIA RAMÍREZ, adscrita al Destacamento Policial N° 22, Casanay, Municipio A.E.B, Estado Sucre.
LOS HECHOS: En fecha 31-01-2005, se recibe llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte del centralista de la Policía del Estado Sucre, donde informa que en la población de Santa Lucía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la vía pública, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego. Posteriormente en fecha 01-02-05, en horas de la noche, el funcionario MARCOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Carúpano, prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes al presente caso, se trasladó en compañía del funcionario: DANNY REYES, hacia el referido sector después de ciertas indagaciones se dirigieron a la calle principal de dicha comunidad, donde al frente de una vivienda donde no existe luz eléctrica, en el pavimento, arriba de unas piedras las cuales fungen como fogón, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales y muy cerca de él se encontraba un arma blanca de las denominadas (machete), con manchas de color pardo rojizo, procediendo a practicarle Inspección Técnica, entrevistándose luego con el ciudadano: OCTAVIO FRAN NÚÑEZ CENTENO, quien les manifestó ser primo de la persona fallecida, asimismo les informó que el occiso respondía al nombre de: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano, natural de ese lugar, de 54 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.783.213, residenciando en esa dirección, y que él se encontraba presente para el momento en que se presentó el occiso con un machete, cortando un sembradío de plantas de cambures y plátanos que estaban sembradas al frente de la residencia del ciudadano: SERVELIÓN BELLORÍN, las cuales son propiedades de éste, haciéndole un llamado de atención a PEDRO con el machete, tratando de agredirlo y SERVELION, utilizando un chopo, le efectuó un disparo a PEDRO, el cual le causó la muerte y que ellos dos era enemigos; luego se entrevistaron con el ciudadano: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, quien les informó que se encontraba presente para el momento de ocurrir el hecho, haciendo entrega de un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, manifestándome éste que fue la que utilizó el ciudadano SERVELIÓN BELLORÍN, para efectuarle el disparo al hoy occiso. Posteriormente trasladaron el cadáver a la morgue del Hospital General de esta ciudad, donde procedieron a efectuarle una minuciosa revisión, apreciándosele una herida producida por arma de fuego en el lado lateral izquierdo de la parte anterior del cuello y quemaduras en el lado costal derecho, trasladando luego al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el chopo, contentivo de un cartucho percutido, de color amarillo, calibre 20 y el machete marca Corneta, N° 10 y donde recibió llamada telefónica de la funcionaria ZENOVIA MARTINEZ, adscrita a la Comandancia de Policía de la población de Casanay, informando que por ante ese Despacho, se encuentra detenido el autor del hecho, identificado como: SERVELIÓN BELLORÍN (plenamente identificado). Ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos lo extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SERVELIO BELLORIN, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar prescrito evidentemente la acción penal, demostrándose este supuesto con las actuaciones practicadas por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se evidencia la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, a saber:
1.1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2005, suscrita por el funcionario: MARCOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos ocurridos.
1.2.- Inspección Técnica N° 078 de fecha 31-01-05, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios MARCOS GONZALEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.3.- Inspección Técnica N° 079 de fecha 31-01-05, practicada al cadáver de PEDRO JOSÉ NUÑEZ, por los funcionarios MARCOS GONZALEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
1.4.- Reconocimiento Legal N° 027, practicada por los funcionarios: ANTONIO MUNDARAIN y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) cartucho percutido, calibre 20 y Un (01) arma blanca (machete).
1.5.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 003, de fecha 31-01-05, practicada por los funcionarios ANTONIO MUNDARAIN y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego (escopeta).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable de la comisión del delito que se le imputa, demostrándose este supuesto con:
2.1.- Acta de entrevista de fecha 01-02-05, realizada al ciudadano: OCTAVIO FRANK NÚÑEZ CENTENO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.
2.2.- Acta de entrevista de fecha 01-02-05, realizada al ciudadano: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano.
2.3.- Actuación Policial de fecha 31-01-05, suscrita por la funcionaria: ZENOVIA RAMÍREZ, adscrita al Destacamento Policial N° 22, Casanay, Municipio A.E.B.
2.4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-05, suscrita por el funcionario: JAIRO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, donde deja constancia de haberle dado entrada como detenido al ciudadano: SERVELION BELLORÍN.
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, si se le llega a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva. Asimismo el Artículo 251, en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. Por todos los razonamientos expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto sea decretada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SERVELION BELLORIN, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito sea escuchado de acuerdo a la ley, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Es todo. Seguidamente la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada antes nombrada, quien expone querer declarar. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO SERBELION BELLORÍN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.135.953, de 69 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en: Caserío Santa Lucía, Vía El Cantón, fecha de nacimiento 17-10-36, Casanay, quien expuso: yo lo hice porque no me iba a dejar matar por el, que si hubiera sido en el rancho de el hubiera sido distinto pero fue en el rancho mío, y si cometí el desarreglo lo hice en defensa propia, si yo no estoy en la puerta del cuartito el me corta y el había pasado ya para la sala, y desde el cuartito le disparé. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expuiso: vista la privación de libertad por considerar que el mismo se encuentra involucrado en el delito de homicidio intencional previsto el Art. 407 del código penal al respecto, me permito señalar lo siguiente: que en las actuaciones existe dos declaraciones que las mismas guardan relación la una con la otra como lo es Octavio Núñez y Miguel Sánchez, ellos declaran y en la pregunta décima en la pregunta la distancia de donde le disparó este contesta a un metro porque pedro se le fue encima con el machete y Miguel González “ entra Pedro Luis con le machete en alto y le grita a Servelion vamos a matarnos y servelion toma la escopeta y le da un disparo y aquel cae sobre un fogón, con estas dos declaraciones se puede ver de que en ningún momento mi defendido tuvo la intención de causarle la muerte a Pedro José Núñez, en virtud de esas dos declaraciones se nota que es cierto por cuanto esta la experticia de las dos armas tanto la que portaba Pedro Núñez y Servelion Bellorin, por lo que estamos en presencia de un hecho no punible porque se nota como señale que hubo por parte de la victima en este caso provocó a este ciudadano y mi defendido aunque no utilizó el mismo medio, por lo que estamos en presencia del articulo 65 ordinal 3ro, ya que la conducta encuadra en este mismo y como señaló mi defendido es una persona apacible y agricultor y esa arma los agricultores en sus casas poseen este tipo de armas que si se quiere son armas insidiosas. Por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es todo. Acto seguido la Juez toma la palabra, una vez escucha la solicitud fiscal, la declaración de los imputados y la defensa observa este tribunal que para decretar la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal debe acortase siempre los recaudos presentados por la fiscalía del Ministerio Publico del artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se evidencia que estamos en presencia vemos que estamos en un hecho que no están evidentemente prescritas y que los hechos sucedieron el día En fecha 31-01-2005, se recibe llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte del centralista de la Policía del Estado Sucre, donde informa que en la población de Santa Lucía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la vía pública, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego. Existe a criterio de este tribunal para considerar que el imputado SERBELION BELLORIN, es autor o participe del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2005, suscrita por el funcionario: MARCOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos ocurridos cursante al folio3, Inspección Técnica N° 078 de fecha 31-01-05, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios MARCOS GONZALEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 3, Inspección Técnica N° 079 de fecha 31-01-05, practicada al cadáver de PEDRO JOSÉ NUÑEZ, por los funcionarios MARCOS GONZALEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4, Reconocimiento Legal N° 027, practicada por los funcionarios: ANTONIO MUNDARAIN y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) cartucho percutido, calibre 20 y Un (01) arma blanca (machete), cursante al folio 8, Experticia de Mecánica y Diseño N° 003, de fecha 31-01-05, practicada por los funcionarios ANTONIO MUNDARAIN y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego (escopeta). Cursante al folio 9, por lo que se encuentra acreditado el segundo ordinal del articulo 250 del copp, este tribunal visto que en la presente causa se presenta un hecho muy particular como es la declaraciones de los ciudadanos Octavio Frank Núñez centeno y Miguel Antonio González Sánchez, quienes son contestes en señalar que el hoy occiso Pedro José Núñez entra a la vivienda del imputado Servelion Vellorí, portando una arma blanca con la intención de causarle daño al imputado de auto, visto que estos manifestaron que Pedro José Núñez entra la casa manifestando que iba tumbar la casa. Visto que en las presentes actuaciones podemos estar en presencia de la figura jurídica de legitima defensa, es por lo que este tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 1ro, es decir, detención domiciliaria con apostamiento policial, por considerar que el referido imputado es una persona de avanzada edad.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad con apostamiento policial. Líbrese boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con apostamiento policial al Comandante de Policía de esta ciudad a fines que gire las instrucciones necesarias. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO.

DR. ANTONIO BERMUDEZ MATA