REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA Nº RP01-P-2005-000126
Celebrado como ha sido en el día de hoy dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA y el Secretario Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, a los fines de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, dejándose constancia que compareció la Fiscal 1ra. del Ministerio Público, Abg. Griselda Rocafuerte, la Defensa Privada a cargo del Dr. Verselys Manuel González inscrito en IPSA 64.147 y los imputados de autos previos traslado de la Comandancia de la policía JOSÉ LUIS APARICIO, titulares de las Cédula de Identidad Nro.8.646.208, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 14, casa 10, y JUAN RAMÓN VICENT BARRIOS, 11.380.634, residenciado Cumanagoto Norte, vereda 14, casa sin numero a orillas de la playa. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza quien manifestó tener defensor privado, y es el Dr. Verselys González, quien estando presente, el juez le tomo el juramento de ley y manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: que en fecha 31-01-2005, siendo las 11:47 a.m, en celebración de juicio oral y público ante el tribunal Mixto de Juicio, en sala de juicio numero 6, de este circuito judicial penal, se encontraba presente el ciudadano Juan Ramon Vicent barrios, quien era testigo en dicho juicio y José Luis Aparicio, quien era victima y quienes al rendir testimonio en la referida sala y manifestó el segundo de ello “ a mi robaron me dejaron a la deriva, los que me robaron no son ellos. Al hacerse comparecer a sala de juicio al testigo Juan Ramón Vicent Barrios, manifestó, cuando llegaron a robarlo a uno yo estaba embojotado en plástico y no le vi la cara a los tipos, de igual manera ratifico el escrito presentado ante este juzgado se comprueba que los ciudadanos incurrieron el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 243 del Código Penal vigente y estando suficientemente los extremos del artículo 259 del copp, a saber es un hecho que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables del delito que se les imputa, y los mismos distorsionaron los hechos, solicito sea decretada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada 8 días. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSÉ LUIS APARICIO y JUAN RAMÓN VICENT BARRIOS, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando NO querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Verselys Manuel González, quien expone: una vez escuchada la petición del Ministerio Público se acoge a la misma y se reserva sus alegatos para cuando sean presentado al acto conclusivo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente fecha, es decir, el presente hecho sucedió el día 31-01-2005, siendo las 11:47 a.m, en celebración de juicio oral y público ante el tribunal Mixto de Juicio, en sala de juicio numero 6, de este circuito judicial penal, se encontraba presente el ciudadano Juan Ramona Vicent barrios, quien era testigo en dicho juicio y José Luis Aparicio, quien era victima y quienes al rendir testimonio en la referida sala y manifestó el segundo de ello “ a mi robaron me dejaron a la deriva, los que m robaron no son ellos. Al hacerse comparecer a sala de juicio al testigo Juan Ramón Vicent Barrios, manifestó, cuando llegaron a robarlo a uno yo estaba embojotado en plástico y no le vi la cara a los tipos, quedando identificados como JOSE LUIS APARICIO y JUAN RAMÓN VICENT BARRIOS, Cumpliéndose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados JOSE LUIS APARICIO y JUAN RAMÓN VICENT BARRIOS, la participación o autoría en el delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 243 del Código Penal, ya que cursa en las acta de juicio que corren insertas a los folios 32 al 43 así como las demás actas un acta policial que conforman la presentes investigaciones, por lo que se encuentra cumplido el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la fiscal del Ministerio público esta solicitando una medida cautelar de libertad por no existir peligro de fuga ni de obstaculización por lo que se le acuerda una medida de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3ero del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ LUIS APARICIO y JUAN RAMÓN VICENT BARRIOS, Quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro.8.646.208 y 11.380.634; por la comisión del delito de Falso Testimonio previsto y sancionada en el articulo 243 del Código Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre la presentación de los imputados de auto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza.-
El Secretario de Guardia.
Abg. Antonio José Bermúdez Mata