REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA No. RP01-P-2004-000288
Celebrado como a sido en el día de hoy dos de febrero de año fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente CAUSA No. RP01-P-2004-000288, seguida a la imputada Silvia Bautista Vallenilla, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abogada. Anadeli León de Esparragoza y el Secretario Abog. Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada. Edith Perdomo, el Defensor privado Abogado Catalino González, la imputada Silvia Bautista Vallenilla, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez no habiendo objeción y estando conformes las partes da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales y la advertencia de que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Edith Perdomo , quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la imputada Silvia Bautista Vallenillla por el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 26 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre se dirigen a la calle 4 del caserío Centro Poblado del Municipio Ribero con el objeto de practicar allanamiento emanada del Tribunal de Control, una vez en el sitio ubicaron la residencia con el N° 275, y en el lugar fueron atendidos por la dueña de la residencia quien les dio acceso a los funcionarios policiales y en presencia de dos testigos proceden a revisar la vivienda encontrando en su interior en un hueco en una pared de bloque, una bolsa de material sintético, identificada con el nombre café Anzoátegui en cuyo interior se encontraban cuatro envoltorios de papel sintético negro contentivos de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, y una cierta cantidad de dinero, quedando detenida e identificada la imputada como Silvia Bautista Ballenilla, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de la imputada por el delito antes descrito. Es todo. Es todo
DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA
El Tribunal informa a la imputada del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer No declarar. Seguidamente se le pregunta los datos personales a la imputada, quien quedó identificada como ha quedado escrito: Silvia Bautista Vallenilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.590.047, de 51años de edad, nacida en fecha 28-12-54, hija de Aurelia María Vallenilla y Guadalupe Cabello, de oficio comerciante, y domiciliada en Calle 4, casa N° 275 del Caserio Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa, quien expone: Estando en esta audiencia la defensa, primero, niega el hecho que el Fiscal del Ministerio Público imputa a mi defendida, de autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo, en base al artículo 264 solicito la revisión de la medida cautelar a la cual está sometida la imputada Silvia Bautista Vallenilla, tercero, solicito se admitan los medios de pruebas de testimonios promovidos en escrito de fecha 26-01-05, y por último pido que de ser considerado pertinente la revisión de la medida cautelar se le conceda para asegurar el fin del proceso un arresto domiciliario a la imputada en vez de permanecer en el lugar donde actualmente permanece recluida, visto que el hecho de que la ciudadana imputada tiene una buena conducta predelictual es de recto proceder, buenas costumbre con residencia determinado y trabajo determinado y difícil de huir. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el pronunciamiento oral en los siguientes términos: Este despacho a los fines de ejercer el control formal y material de la acusación, una vez revisada esta observa, que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a la imputado, quien quedó identificada como Silvia Bautista Vallenilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.590.047, de 51años de edad, nacida en fecha 28-12-54, hija de Aurelia María Vallenilla y Guadalupe Cabello, de oficio comerciante, y domiciliada en Calle 4, casa N° 275 del Caserio Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio, ratificado en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público ocurrió en fecha que en fecha 26 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre se dirigen a la calle 4 del caserío Centro Poblado del Municipio Ribero con el objeto de practicar allanamiento emanada del Tribunal de Control, una vez en el sitio ubicaron la residencia con el N° 275, y en el lugar fueron atendidos por la dueña de la residencia quien les dio acceso a los funcionarios policiales y en presencia de dos testigos proceden a revisar la vivienda encontrando en su interior en un hueco en una pared de bloque, una bolsa de material sintético, identificada con el nombre café Anzoátegui en cuyo interior se encontraban cuatro envoltorios de papel sintético negro contentivos de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, y una cierta cantidad de dinero. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como se evidencia del acta policial de fecha 26-11-2004, cursante al folio 05; acta de entrevista de fecha 26-11-04 al ciudadano Juan Bautista Rodríguez, cursante al folio 06, acta de entrevista de fecha 26-11-04, al ciudadano Fermin Antonio Cabello González cursante al folio 07; acta de entrevista de fecha 26-11-04, al ciudadano Juan Bautista Ávila, cursante al folio 08, Orden de allanamiento N° RP01-S-2004-009313; Acta de visita domiciliaria de fecha 26-11-04, cursante al folio 15 al 17; Memorando N° 613327, memorando N° 1183 Acta de experticia de reconocimiento legal N° 598 practicada por expertos del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 24, planilla de decomiso de droga , cursante al folio 25, planilla de remisión de objetos cursante al folio 26y de la experticia química N° 2914 de fecha 14-12-04 suscrita por expertos del laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas delegación Monagas, y además se indican el ofrecimiento de los medios de pruebas los preceptos jurídicos aplicables y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que se estima que existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento público de la imputada y se procede a admitir totalmente la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de la defensa privada de revisión de medida cautelar por cuanto su defendida tiene buena conducta predelictual este Tribunal la desestima por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Privación preventiva de libertad, aunado a ello el artículo 245 establece las condiciones para decretar un arresto domiciliario, es decir madres embarazadas o cuyos hijos se encuentran lactando, o imputados en enfermedad terminal y es por ello que se desestima la solicitud de la defensa. Con respecto a los medios de prueba presentados por la defensa privada, este despacho a los fines de la búsqueda de la verdad, los admite. Seguidamente una vez admitida la acusación el Tribunal procede a imponer a la acusada del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su voluntad de no admitir los hechos y de ir a juicio oral y público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control , de conformidad con lo disopuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio en contra de la acusada Silvia Bautista Vallenilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.590.047, de 51años de edad, nacida en fecha 28-12-54, hija de Aurelia María Vallenilla y Guadalupe Cabello, de oficio comerciante, y domiciliada en Calle 4, casa N° 275 del Caserio Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público las cuales se encuentran insertas en su escrito acusatorio, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales cursan a los 82 al 84, se ordena la apertura a jucio oral y público, emplazando a las partes a que concurran ante el juez de juicio dentro de los cinco días siguientes, se ordena al secretario la remisión de la causa al Tribunal de juicio. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad a la acusada quien permanecerá recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en Cumaná a los dos días del mes de febrero de 2005. Años 194º de la independencia y 145º de la Federación. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman .-
La Juez Primera de Control,
Abogada Anadelis León de Esparragoza.-
El Secretario
Abogado Juan Carlos Bastardo.