REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA N° RP01-P-2005-00242
celebrado como ha sido en el día (14) Catorce de febrero del año dos mil cinco, siendo la 03:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgad Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Abg. DOUGLAS RIVERO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2005-00242, en virtud de la solicitud de Medidas Cautelar establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENYES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 y 472 del Código Penal, seguido al imputado Vicente Junior Rudolfo Colangelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.416.108, residenciado en el barrio los Molinos casa sin numero. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, la Defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzmán y el imputado esta presente previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: En mi carácter de Fiscal , solicito al imputado Vicente Junior Rudolfo Colangelo Medidas Cautelares, de los hechos, funcionarios de la policía del estado le incautaron en la casa del imputado un par de zapatos y un ventilador, donde se encontraba el imputado y el negro mata, esta representación fiscal ratifica modo tiempo y lugar del escrito presentado, por tal razón considera que el imputado es participe del delito imputado solicita que la causa sea remitida a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico y que se proceda por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuesto de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente, manifestó: QUERER DECLARAR. Quien expone: eso yo lo había comprado en el barrio los molinos un muchacho donde me afeito yo le pregunte en cuanto lo vendía, le di 10.000 bolívares y me metí para mi habitación donde yo duermo, se metieron para mi casa los policías y me quitaron los zapatos desde ese momento no me dejaron hablar mas nada. Es todo. Acto seguido este tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Omaira Guzmán quien expone: En virtud que la fiscal solicita que mi defendido le otorguen una medida cautelar sustitutiva, oído como ha sido lo expuesto por mi defendido por tener en su vivienda , unos objetos provenientes del delito pero se lo compro a un ciudadano desconocido en 10.000 bolívares, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico sobre la MEDIDA CAUTELAR , y solcito que se investigue la calificación del delito, ya que podemos estar en presencia de APROVECHAMIENTO ILICITO, comparto lo expuesto por mi defendido solicito que la Medida Cautelar ha otorgarse sea de posible cumplimiento, así mismo solicito copias de las actas de la audiencia es Todo. Acto seguido el Juez toma la palabra, y previa fundamentación de hecho y de derecho emite su decisión exponiendo lo siguiente: Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de resiente fecha visto que los hechos sucedieron en fecha 12 de febrero del año 200 en horas de 6:15 de la tarde funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre aprehende al imputado Vicente Junior Rudolfo Colangelo, visto denuncia que realizara el ciudadano Francisco Esteban Mudarra García, quien manifestó que el imputado entro a su vivienda junto a otro sujeto apodado negro mata, y apuntándolo con arma de fuego lo despojaron de un ventilador y unos pares de zapatos, así mismo se encuentra acreditado el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que se desprende del acta policial que cursa al folio 02, donde se escriben las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, de la enuncia del ciudadano Esteban Mudarra García, cursa al folio 03, del acta de entrevista de la ciudadana CARMEN ZENAIDA CABELLO CEDEÑO, cursa al folio 4, del avalo real realizado a los objetos incautados, cursante al folio 14. visto que la fiscal del ministerio público esta solicitando una medida cautelar es por lo que este tribunal lo acuerda. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado Vicente Junior Rudolfo Colangelo,; consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal y prohibición de acercarse a la victima de este procedimiento todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENYES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 460 y 472 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que si lo estima pertinente continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto para el Tribunal y las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA





El SECRETARIO
Abg. Douglas Rivero